PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000381


PARTES: RAFAEL ORLANDO MENA TORRES y
NAYLA EDERMINA GIL TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 04 de Abril de 2.011, los ciudadanos RAFAEL ORLANDO MENA TORRES y NAYLA EDERMINA GIL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.475.347 y V-16.072.866 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.052, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Abril de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 51; que en la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *************, de Once (11) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 12 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal. Asimismo, se ordenó el Despacho Saneador en el auto de admisión, por cuanto se verificó que en el escrito de solicitud no se indican los términos pertinentes a las instituciones familiares de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su corrección dentro de un plazo de cinco (05) días con sujeción a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 eiusdem.

Visto que en fecha 13 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Martes 26 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, así como cumplido el lapso para la corrección del escrito de solicitud sin que se haya verificado la corrección y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña ************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la niña ************, la ejercerá la madre ciudadana NAYLA EDERMINA GIL TORRES.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre con respecto a las visitas, los días de vacaciones escolares y fines de semana.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAFAEL ORLANDO MENA TORRES y NAYLA EDERMINA GIL TORRES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 51. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la niña *********** por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación



La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-