PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2011-000129

En el día de hoy Martes 26 de Abril de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos JOHONNY ANTONIO CORDERO COLMENARES y KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.494.561 y V-12.646.992 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha, en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos ************ y ***********, de Quince (15) y Once (11) años de edad respectivamente. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre en dinero en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En el mes de Agosto ambos padres suministrarán a sus hijas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos concernientes a uniformes y útiles escolares. TERCERO: En el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de ropa ocasión de las festividades decembrinas. La ciudadana KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO, en su condición de madre de la adolescente y de la niña antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la revisión de la obligación de manutención. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente y de la niña en cuestión, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a la parte interesada.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

Demandante
____________________

Demandado
____________________


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-