PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000362
PARTES: MANUEL SALVADOR JOSE MENDOZA VILLARREAL y
ELSY MERCEDES VEGA PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 30 de Marzo de 2.011, los ciudadanos MANUEL SALVADOR JOSE MENDOZA VILLARREAL y ELSY MERCEDES VEGA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.810.858 y V-3.961.384 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANNY ALEJANDRA ROSENDO AVENDAÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 423; que en la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ************, de Catorce (14) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 11 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
Visto que en fecha 14 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Miércoles 27 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la adolescente ***************, la ejercerá la madre ciudadana ELSY MERCEDES VEGA PEÑA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto gozando la adolescente ************ de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, sin más limitaciones que las de no perturbar sus actividades de educación y cualesquiera otros de interés de la adolescente en atención a su normal desarrollo; en cuanto a los períodos vacacionales tales como escolares, semana santa, carnavales, navidad, año nuevo y otros feriados serán de forma alternada entre los progenitores previo acuerdo entre los mismos y tomando en cuenta la opinión de su hija en atención a su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre MANUEL SALVADOR JOSE MENDOZA VILLARREAL suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana ELSY MERCEDES VEGA PEÑA, mediante recibo firmado por concepto de obligación de manutención. Asimismo, el padre se compromete a aportar dos (02) bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, el primero en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de Diciembre de cada año, cantidades que deberán ser ajustadas automáticamente cada año, con incremento del quince por ciento (15%), de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en el artículo 375 eiusdem. Ambos padres compartirán los gastos ocasionados por consultas médicas, odontológicas y medicinas que se requiera para su hija en atención a su desarrollo integral.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MANUEL SALVADOR JOSE MENDOZA VILLARREAL y ELSY MERCEDES VEGA PEÑA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 423. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la adolescente ****************, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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