PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de abril de 2011
201º y 152º



ASUNTO N° PP01-J-2011-000082

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana: ANA TERESA BASTIDAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.670.702 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la niña ***********, venezolana, de Once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.268.463, debidamente asistida por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se le autorice para vender un inmueble que pertenece a su hija la niña ********, de Once (11) años de edad. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana ANA TERESA BASTIDAS AZUAJE, a los fines de la debida ratificación de la presente solicitud, la cual se verifica en fecha 07 de febrero de 2.011 y en la misma fecha, mediante auto aparte, el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo a los fines de la realización del debido avalúo del inmueble objeto del presente procedimiento de Autorización Judicial para Vender Inmueble, difiriéndose la publicación de la sentencia una vez conste en autos el Informe del Avalúo al Inmueble en cuestión, librándose lo conducente.

De fecha 21 de Marzo de 2.011 riela inserto al folio 30 diligencia de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuyo contenido solicita a este Tribunal se libre nuevamente oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo a los fines de solicitar nuevamente se realice el avalúo del inmueble por cuanto a la fecha no constaba en autos resultas del requerido Informe de Avalúo. En fecha 23 de Marzo de 2.011 riela inserto al folio 31 auto del Tribunal acordando lo conducente.

En fecha 18 de Abril de 2.011 se recibe Oficio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo de fecha 06 de Abril de 2.011 el cual riela inserto al folio 34 y 35, ambos inclusive, en cuyo contexto exponen que el solicitado avalúo no puede ser realizado por carecer de profesional técnico acreditado para efectuar avalúos, al mismo tiempo indicando que el valor de los precios de tierra en la zona del Miticun, en la cual se subsume el inmueble objeto del presente procedimiento, en un costo de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES POR METROS CUADRADOS (Bs. 35 x M2).

En fecha 28 de Abril de 2.011, este Tribunal acuerda mediante auto la Notificación del Ministerio Público a los fines de oír opinión de la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en fecha 29 de Abril de 2.011, la representación fiscal formula su abstención a la presente solicitud, el cual riela inserto al folio Nº 40.

El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:

Manifiesta la solicitante que su hija la niña *********, de Once (11) años de edad, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, de fecha 03 de Mayo de 1.993, bajo el Nro. 09, Tomo 3, Protocolo 1ro, 2do Trimestre del año 1.993; dicho inmueble se encuentra ubicado en el Caserío Miticuncito entrada a la Posada Las Margaritas, Municipio Boconó Estado Trujillo, y tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES (845,53 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Gerardo Valladares en extensión de diecisiete metros con noventa y nueve centímetros (17,99 mts); SUR: Con terrenos propiedad de Andrés Bracamonte en extensión de diecisiete metros con noventa y nueve centímetros (17,99 mts); por un costado con terrenos de Guillermina Bastidas y por el otro costado con terreno de Hilda Bastidas, ambos costados con una extensión de setenta y ocho metros (78 mts).

Consta de los documentos acompañados que la niña **********, es propietaria del inmueble a que se refiere la solicitud, por ser heredera del De Cujus JOSE ANTONIO BASTIDAS BETANCOURT.

Considera el Tribunal que lo solicitado no garantiza los derechos de la mencionada niña, por cuanto el monto estipulado para la venta del inmueble siendo por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), no amparan la seguridad económica de la niña heredera, pues el precio estipulado de venta es inferior al valor que se desprende del cálculo de operación matemática simple al multiplicar la totalidad de la extensión del lote de terreno por el valor del metro cuadrado que, de acuerdo a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, esto es 845,53 metros cuadrados por Bs. 35 se obtiene como montante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.593,55) resultado que es superior en un aproximado al cien por ciento del valor estipulado para la venta del inmueble, circunstancia que dadas las condiciones económicas del país, donde el alto índice inflacionario, produce la depreciación progresiva de la moneda conduce a un eventual detrimento del patrimonio de la niña en cuestión. Por tales razones, en atención a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código Civil considera este Juzgadora que la presente venta desfavorece a la niña de autos, y de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del citado artículo 267 del Código Civil, el cual establece: “La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.”, en este caso resulta no procedente la solicitud y en consecuencia no debe acordarse lo solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, con fundamento al principio del interés superior del niño, niña y adolescente instituido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA TERESA BASTIDAS AZUAJE para vender el inmueble que pertenece a su hija la niña **********. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Año 201º y 152º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-