PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000395
PARTES: JOSE FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ y
MARTHA CECILIA ROJAS DE DURAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 08 de Abril de 2.011, los ciudadanos JOSE FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ y MARTHA CECILIA ROJAS DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.618.648 y V-17.259.331 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS L. DURAN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.888, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 2.004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 06; que en la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *********, de Seis (06) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
Visto que en fecha 25 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Viernes 29 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la niña **********, la ejercerá la madre ciudadana MARTHA CECILIA ROJAS DE DURAN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, en consecuencia podrá el padre visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requiera sin más limitaciones que las de no perturbar sus actividades educativas y cualesquiera otras de interés para la niña en atención a su desarrollo integral. En cuanto a las vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo entre las partes, así el Día del Padre lo compartirá con su padre y el Día de la Madre lo compartirá con su madre, 24 y 31 de Diciembre serán compartidos por el padre y la madre, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0108-2422-22-0200163886 en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana MARTHA CECILIA ROJAS DE DURAN, en representación de la niña ************. Se fijan dos (02) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre, con un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán igualmente depositados en la preindicada cuenta de ahorros. Las cantidades fijadas por obligación de manutención serán ajustadas anualmente con incrementos del diez por ciento (10%).
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ y MARTHA CECILIA ROJAS DE DURAN, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la niña *********, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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