PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000436


PARTES: CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE y
LILIBETH COROMOTO FERNANDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 14 de Abril de 2.011, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE y LILIBETH COROMOTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.373.809 y V-11.396.460 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.445, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 70; que de su unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos LISMAIDA CAROLINA CARRILLO FERNANDEZ, CARLOS JAVIER CARRILLO FERNANDEZ y ***********, mayores de edad los dos primeros y de Dieciséis (16) años de edad el último; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 25 de Abril de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Viernes 29 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente *********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la adolescente *********, la ejercerá la madre ciudadana LILIBETH COROMOTO FERNANDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre pudiendo visitar a su hija los días y horas en los lugares que desee, sin más restricciones que las de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hija la adolescente **********, y que ello no perturbe la estabilidad emocional y la formación de la hija, asimismo en el lugar que mutuamente los progenitores acuerden, tomando en cuenta la opinión de su hija en razón a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana LILIBETH COROMOTO FERNANDEZ, mediante recibo firmado por concepto de obligación de manutención. Se compromete a velar por los gastos médicos, vestimenta, estudio, útiles escolares y otros imprevistos, en consecuencia en los meses de Julio y Diciembre de cada año en razón de los gastos escolares y fiestas decembrinas, el padre se compromete a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y en su parte los gastos generados por vestidos, médicos, medicinas, educación y útiles escolares y demás gastos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE y LILIBETH COROMOTO FERNANDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 70. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la adolescente ************, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-