PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO:PP01-V-2010-000492
PARTES:

DEMANDANTE:ADOLESCENTE ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)REPRESENTADO POR LA CIUDADANA ROCIO NOIRALITH FERNANDEZ GONZALEZ

APODERADA: ABOGADA ZORAIDA HERRERA

DEMANDADOS:DILVIA YADIRA ACOSTA, MAIGUALIDA ACOSTA , JHOANA DEL CARMEN AZUAJE Y AL ADOLESCENTE ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO:NULIDAD

SENTENCIA:DEFINITIVA

En fecha 4 de octubre del 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana , ROCIO NOIRALITH FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.050.980 y de este domicilio, quién a su vez representa a su hijo el adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324 y de este domicilio, y demandó por Nulidad de reconocimiento de paternidad a las ciudadanas DILVIA YADIRA ACOSTA, MAIGUALIDA ACOSTA, JHOANA DEL CARMEN AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.051.841, 10.050.597 y 17.191.286 respectivamente y de este domicilio, y al adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y así como también demandó la nulidad de la Declaración de Unicos y Universales Herederos, en cuanto a la condición de herederos del causante Carlos Gilberto Acosta, al adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y a la ciudadana Jhoana del Carmen Azuaje, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010,
Expone la actora que el padre de su representado, era el ciudadano CARLOS GILBERTO ACOSTA, quién falleció en fecha 22 de julio de 2009 y deja como herederos únicamente al ADOLESCENTE ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y al niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pero que en fecha 6 de agosto de 2011, cuando acude informarse sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS GILBERTO ACOSTA, signada con el N° PP01-S-2010-000406, se consigue que con la sorpresa que las ciudadanas Dilvia Yadira Acosta y Maigualida Acosta, en sendos actos írritos, procedieron a reconocer mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, como hijos del causante Carlos Gilberto Acosta, al adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y a la ciudadana Jhoana del Carmen Azuaje y con los referidos documentos se estamparon las correspondientes notas marginales en las Partidas de Nacimientos de los reconocidos y se tramitó por ante el Tribunal la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Carlos Gilberto Acosta, incluyéndose a estos últimos reconocidos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alegó y promovió la parte actora las pruebas documentales directas sobre el objeto del presente juicio, las cuales se valoran como pertinentes, idóneas y necesarias para demostrar la falta de cualidad de las ciudadanas demandadas preidentificadas para el reconocimiento efectuado.
Por otra parte en nuestro sistema instituye la nulidad, bajo dos formas: la nulidad expresa: por mandato de la ley y la nulidad implícita: cuando no se cumplen los requisitos esenciales a su validez, además según la tendencia contemporánea, al poder discrecional del juez debe sumársele que la parte reclamante alegue y pruebe, que la omisión o violación, hayan lesionado positivamente el derecho, y asimismo el juez para distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, debe seguir la regla que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza intima del acto, o la hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial.
En el caso de amarras a juicio de esta juzgadora las ciudadanas Dilvia Yadira Acosta y Maigualida Acosta, actuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, ya que de manera clara establece que los únicos que están legitimados para realizar el reconocimiento de filiación cuando el padre o la madre muere, son los ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia o los descendientes, lo cual no es este el caso tal como se evidencia en los documentos notariados, así como también las demandadas no realizaron las acciones que por mandato legal prevén los artículos 228 y 229 ejusdem contra los herederos del padre que no hizo el reconocimiento, aunado a que pudieran afectar los intereses patrimoniales de los herederos legítimos.
En relación a la solicitud de nulidad a la condición de herederos, en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, esta juzgadora debe referirse sobre estas acciones y en ese orden comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Además resalta este autor que “en estos procedimientos es mayor y más extensa la gestión del juez, pues el principio inquisitorial es el que prevalece y de allí, que, en busca de la verdad, puede evacuar pruebas por su propia voluntad y aun llamar al propio solicitante para que rinda declaración y presente los instrumentos que se consideren convenientes; igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.
En consecuencia por el efecto cascada las demás actuaciones que se derivan del acto afectado por un vicio o acto írrito son nulos, es decir se declara la nulidad del reconocimiento que consta en las partidas de nacimiento de la ciudadana Jhoana del Carmen Azuaje asentada en fecha 19-9-1988, bajo el N° 2197, Tomo 8, folio 28 fte, y del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)asentada en fecha 14-10-1994, bajo el N° 2147, Tomo 6, folio 107 vto, que reposan por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así como también se declara la NULIDAD de la condición de herederos del causante Carlos Gilberto Acosta, al adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y a la ciudadana Jhoana del Carmen Azuaje, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, expediente N° PP01-S-2010-000406. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO DE REGISTRO CIVIL interpuesta por la ciudadana ROCIO NOIRALITH FERNANDEZ GONZALEZ, actuando en representación de su hijo el adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada ZORAIDA HERRERA, en consecuencia se declara LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO FILIAL que consta en las partidas de nacimiento de la ciudadana Jhoana del Carmen Azuaje, asentada en fecha 19-9- 1988, bajo el N° 2197, Tomo 8, folio 28 fte, y del adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en fecha 14-10-94, bajo el N° 2147, Tomo 6, folio 107 vto, que reposan por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así como también se declara la NULIDAD de la condición de herederos del causante Carlos Gilberto Acosta, al adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y a la ciudadana Jhoana del Carmen Azuaje, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, expediente N° PP01-S-2010-000406. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de abril del año dos mil once AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 9:10 a.m. Conste. La Stría.

HOC/TR/lenny
ASUNTO N° PP01-V-2010-000492