PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000616
DEMANDANTE: VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ.
DEMANDADOS: NIÑOS ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA BELANGEL CAMACHO LUCENA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de noviembre del año 2010, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.210.931 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.040.619, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.855 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Guardia Custodio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.752, quién falleció en fecha 13 de noviembre del año 2010, en esta ciudad, del estado Portuguesa, contra los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Alega la actora que en fecha 3 de marzo de 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Falcón de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 13 de noviembre del año 2010, en Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de diez (10) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y que de la unión concubinaria procrearon dos hijos, los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) , la primera nació en fecha 28 de febrero de 2006 y el segundo nació en fecha 10 de octubre de 2009.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA y por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; la Acta de Defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
En relación a los testigos: ciudadanos María Ramona Rodríguez, Omaira Josefina Cedeño, Felipa Ramona Arteaga Torres y Nidia Samar Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: 15.400.604. 9.547.341, 12.770.848, y 15.537.183, en su orden, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde la fecha 3 de marzo de 2000 hasta el 13 de noviembre del año 2010.Razones éstas por las cuales se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ por haberse demostrado la relación concubinaria con el De Cujus PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA, en consecuencia la ciudadana VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ fue concubina del De Cujus PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA, desde la fecha 3 de marzo de 2000 hasta el 13 de noviembre del año 2010 y es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde desde la fecha 3 de marzo de 2000 hasta el 13 de noviembre del año 2010 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus PEDRO ANTONIO LOPEZ GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce días del mes de abril del año dos mil once. 200° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas.
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:10 a.m. Conste. La Stría.

HOC/RB/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000616