PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTONo: PP01-V-2010-000625
PARTES:
DEMANDANTE:JULIMAR HERNANDEZ MEDRANO
DEMANDADO:FERMIN ROA PARADA
MOTIVO:ACCION DE REIVINDICACIÓN
SENTENCIA:DEFINITIVA

En fecha 1 de diciembre del 2010, interpuso demanda de ACCION DE REIVINDICACIÓN por ante este Tribunal la ciudadana JULIMAR HERNANDEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 21.161.889 y domiciliada en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quién era adolescente para el momento de interponer la presente acción y fue representada por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80.343.659, domiciliado en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en su condición de padre, debidamente asistida por los abogados JESUS JAVIEL LOYO ABREU Y JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.473 y 134.238 y domiciliados en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y demandó por ACCION DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE al ciudadano FERMIN ROA PARADA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E 13.233.253, y domiciliado en
Expone la parte actora que en los primeros días de mes de enero del año 2005, su padre le prestó la casa al ciudadano FERMIN ROA PARADA, la cual es de su legitima propiedad, mientras conseguía vivienda, cuando en 2010 su padre fue a medir un pedazo de terreno que ella le había cedido a su hermana, él señor Fermín Roa, le dijo que nadie se podía meter allí, entonces su padre le dijo que esa casa era de su hija y que tiene que desalojarla, luego el 26 de enero de 2010, asistieron al Consejo de Protección donde se estableció un acuerdo, con el Sindico Municipal le adjudicó un terreno ubicado en el Barrio Tierra Santa del Municipio Guanarito, el cual el Sr Roa rechazó, el padre le donó un lio de zinc 3.05, que él se niega a recibir, el día 13 de mayo de 2010, se acordó por ante la Comisaría Francisco Miranda, conjuntamente con el Consejo Comunal El Cafetal, que el Sr Fermín Roa estaría hasta el mes de septiembre de 2010, plazo que no cumplió y al acudir ante la Comisaría Francisco Miranda, manifestaron que el caso estaba en Fiscalía y que fuéran a otra instancia. Dicho inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, una sala recibo, una cocina comedor, un baño y árboles frutales cercada con alambres de púas sobre estantillos de madera, cuenta con todos los servicios básicos, dichas bienhechurías están construidas sobre terrenos de origen ejidal en jurisdicción del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Cafetal, antes Barrio 19 de abril, y distinguida bajo los siguientes linderos: Norte: Carrera N° 9, con una extensión de terreno de (28,80 MTS); Sur: Casa de José Seijas, con una extensión de terreno de (31,50 MTS); Este: Casa de Alfonso Asís con una extensión de terreno 56,00MTS; y Oeste: Calle municipal con una extensión de terreno de 36,50 MTS; la cual le pertenece, tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el N° veinte (20), folio 1, Tomo IV, Cuarto Trimestre, del año 1995, de fecha 19-12-1995 y el N° catorce (14), folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, del año 2010, de fecha 29-10-2010 y fueron infructuosas las conversaciones tendientes a que el ciudadano desalojara dicho inmueble, quien se negó a entregarlo, valiéndose de artimañas, razones por las cuales la demandó.
Por su parte la demandada no contestó ni promovió prueba, incurriendo en confesión ficta, por cuanto la demanda está ajustada a Derecho.
El Tribunal antes de dictar sentencia realiza las siguientes consideraciones:
El derecho de propiedad, está garantizado constitucionalmente en el articulo 115 y según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos públicos, es decir debidamente registrados, que acrediten la legitimidad de la propiedad, y para ejercer el dominio, usufructo y goce de la cosa existe la ley procesal regula la Acción de Reivindicación que consiste en una acción real, pues nace de un derecho que tiene naturaleza reivindicatoria del dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea y para la procedencia de esta acción, se requiere que se pruebe quién es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene. Es importante destacar que la persona que ejerce la acción de reivindicación en el proceso debe fundar la pretensión en tres aspectos esenciales: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado y, la identificación de la cosa reivindicada, ya que esta acción nace del derecho de dominio la cual tiene como finalidad obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. En consecuencia el reivindicador o reivindicadora debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica. En tal sentido, la ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee y por ende en la acción reivindicatoria, la parte actora no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por parte de quien posee la cosa.
Al respecto esta Juzgadora observa:
En el presente caso la parte actora ha demostrado la legitimidad del derecho de propiedad o dominio del inmueble objeto de litigio, mediante documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, así como tampoco el ciudadano FERMIN ROA PARADA, contravino los alegatos expuestos por el demandante. Lo que permite inferir a quien aquí decide que la reivindicadora probó suficientemente el derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; demostró la posesión por la parte demandada del inmueble referido e identificó plenamente el inmueble cuya reivindicación solicita. Por otra parte la demandada incurrió en confesión ficta. Todo ello evidencia la procedencia de lo solicitado y en consecuencia se declara con lugar la acción interpuesta en la presente causa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION DE REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana JULIMAR HERNANDEZ MEDRANO, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, suficientemente identificado en autos, construida sobre terrenos de origen ejidal, ubicada en el Barrio Cafetal, antes Barrio 19 de abril, en el Municipio Guanarito, del estado Portuguesa y distinguida bajo los siguientes linderos: Norte: Carrera N° 9, con una extensión de terreno de (28,80 MTS); Sur: Casa de José Seijas, con una extensión de terreno de (31,50 MTS); Este: Casa de Alfonso Asís con una extensión de terreno 56,00MTS; y Oeste: Calle municipal con una extensión de terreno de 36,50 MTS. En consecuencia se ordena al ciudadano FERMIN ROA PARADA la restitución inmediata del inmueble en cuestión libre de personas y cosas y acuerda en consecuencia su desalojo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3: 20 a.m. p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/TR/lenny.