PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000529
DEMANDANTE: JULIA ROSA JUSTO PLAZA
DEMANDADO: ALBIS ANTONIO ROJAS OROPEZA
MOTIVO: RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de octubre del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JULIA ROSA JUSTO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.058.901, domiciliada en el Caserío Mijagualito, sector La Ceiba, vía Biscucuy, Municipio San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, obrando en representación de sus hijas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad y demandó al ciudadano ALBIS ANTONIO ROJAS OROPEZA, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900) por concepto de obligaciones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de mayo 2008 a octubre del año 2010, y en consecuencia solicitó que el Tribunal se constituya en Recaudador por cuanto el demandado no ha cumplido con lo relativo al 50% de los gastos, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, con lo que percibe por su trabajo no le alcanza para mantener a sus hijas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y la establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de manutención.
SEGUNDO: La filiación paterna de las adolescentes ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que lo vincula al demandado, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de la cursantes a los folio 6 y 8 respectivamente del presente asunto, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fueron impugnadas por el adversario.
TERCERO: El establecimiento judicial de la obligación de manutención está plenamente demostrado con la copia de la sentencia de Divorcio, de fecha 19-5-2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho y nada probara que le favoreciera en el juicio; Por las razones antes expuestas este Tribunal considera procedente declarar la demanda CON LUGAR y en consecuencia se ordena al demandado cancelar cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de mayo del año 2008 hasta el mes de abril del año 2011, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales. El dinero por esos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana JULIA ROSA JUSTO PLAZA, previo recibo firmado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JULIA ROSA JUSTO PLAZA en representación de sus hijas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano ALBIS ANTONIO ROJAS OROPEZA y se ordena al demandado cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de mayo del año 2008 hasta el mes de abril del año 2011, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales. El dinero por esos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana JULIA ROSA JUSTO PLAZA, previo recibo firmado. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:10 p.m. Conste. El Strio.

HOC/AJOS/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2010-000529