PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-0000169
DEMANDANTE: EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERÓNICA MARTINEZ DE JEFFERS
DEMANDADO: ANIBAL ANTONIO MORENO GUERRA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de marzo del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 20.318.743, actuando en su condición de madre del niño, ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.138, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), , así mismo que cancele cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos, o las personas a su cargo, que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo proceso justo.
SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que lo vincula al ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO GUERRA, no forma parte del hecho TERCERO: El demandado contestó la demanda y refutó los alegatos expuestos por la parte actora, propuso en la Audiencia de Juicio cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), y no promovió las pruebas tendientes a demostrar su defensa.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio; sin embargo el niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le reconoce constitucionalmente y legalmente el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA en nombre del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO GUERRA se fija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), para los gastos de uniforme, útiles escolares, vestuarios, calzados y juguetes, El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA, previo recibo firmados, así como también se obliga al padre a cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos, odontológicos y las medicinas que amerite su referido hijo.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 8: 30 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000169
HROY/ TRP/lenny M.-