PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000327
PARTES:
DEMANDANTE: PETRA NORIELI LINARES DE ARNAEZ
DEMANDADO: YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana PETRA NORIELI LINARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.339.806, que en fecha 19 de agosto del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 42, fijaron su domicilio en la población de Chabasquen estado Portuguesa, durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ....................., de nueve (09) años de edad, expreso su propósito personal de mantener el vinculo matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero a partir del mes de agosto del año 2003, el ciudadano YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS, empezó una actitud de enojo diario, adoptando para ella una posición de total indiferencia, comportándose como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, ahora bien los problemas se agravaron aun mas a partir del mes de febrero del año 2004, cuando le reclamo a su esposo la falta de asistencia, de socorrerse mutuamente, la responsabilidad y atención para con ella y su hijo, pero el lo que hizo fue enojarse mas hasta la presente fecha, que no ha habido ninguna reconciliación.
Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS, con fundamento en las causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, abandono voluntario.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La demanda se fundamentó en las causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, abandono voluntario.
El Código Civil Venezolano contempla la obligatoriedad que tienen las partes en un juicio de demostrar sus alegatos, ahora bien la parte actora solicito la disolución del vínculo matrimonial alegando que el demandado, incurrió en la causal segunda del Art. 185 eiusdem, es decir, abandono voluntario del hogar, el cual consiste en el deber de cohabitación que tiene los cónyuge auxilio y ayuda mutua, pretendiendo demostrar dicha causal con el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo de ambos progenitores, en consecuencia este Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas a juicio de la siguiente manera:
1) acta de matrimonio de los cónyuges ciudadano PETRA NORIELI LINARES DE ARNAEZ y YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS, concediéndose pleno valor probatorio por ser documento publico demostrándose la existencia del matrimonio por cuya disolución se acciona.
2) Partida de nacimiento del niño ............................. se valora dicha prueba por se documento publico demostrándose que las partes procrearon al referido niño.
Con las pruebas antes mencionadas la actora no demostró que el ciudadano YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS, haya abandonado voluntariamente el hogar común, siendo forzoso declarar sin lugar la demanda de divorcio por falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana PETRA NORIELI LINARES, contra el ciudadano YOEL ARGENIS ARNAEZ CHIRINOS, ambos identificados en autos, por falta de pruebas
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 05 días del mes de abril del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg.Tania Rivero
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:30 A.m. Conste. La Stría.
HOC/T.R/Rene B.
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