La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (se omiten por disposición legal), de catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano David Méndez ofreció aportar como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales; a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales; y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00); todo lo cual depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto. Igualmente, comprará tres (3) mudas de ropa y calzado al año; así como ropa y calzado en el mes de Diciembre. Compartirá con la madre los demás gastos extraordinarios.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, desde el Viernes a las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. El 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero, así como Semana Santa y carnaval compartirán las hijas de manera alterna con sus padres; y el Día de la Madre lo pasará con la mamá y el Día del Padre con el papá. Los cumpleaños de las hijas los compartirán con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DAVID WILFREDO MÉNDEZ QUINTANA y HERLYN BEATRIZ AMARO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.084.761 y 14.271.079, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de Abril de 2011, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, desde el Viernes a las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. El 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero, así como Semana Santa y carnaval compartirán las hijas de manera alterna con sus padres; y el Día de la Madre lo pasará con la mamá y el Día del Padre con el papá. Los cumpleaños de las hijas los compartirán con ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales; a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales; y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00); todo lo cual depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto. Igualmente, comprará tres (3) mudas de ropa y calzado al año; así como ropa y calzado en el mes de Diciembre. Compartirá con la madre los demás gastos extraordinarios; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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