La ciudadana anteriormente identificada, asistida por la Defensora Pública Primera, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante FREDDY GREGORIO PINEDA PARRA, identificado en el encabezado; quien falleció el 18 de Diciembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 1132 emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifestó en su escrito libelar que tanto su hija como el ciudadano y adolescentes identificados al inicio, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Marzo de 2011 constó en autos la publicación cartelaria; y el 04 del mismo mes y año se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en auto de fecha 10 de Marzo de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Abril de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, CRUZ MARÍA PALACIOS VÁSQUEZ y CARLOS ALBERTO PALACIOS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.527.146 y 11.542.668, respectivamente. Así mismo, se oyeron las opiniones de los adolescentes involucrados, no así de la niña por ser de muy corta edad (10 meses).
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el ciudadano y adolescentes involucrados lo que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por el causante FREDDY GREGORIO PINEDA PARRA, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 2.374.668; a sus hijos, el ciudadano FREDDY GREGORIO PINEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.098.617; los adolescentes (se omiten por disposición legal), de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años, respectivamente; y la niña: (se omite por disposición legal), de ocho (8) meses de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.