El ciudadano identificado al inicio, asistido por Abogado, en representación de sus hijos, también identificados antes; presentó solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los mencionados adolescentes por cuanto en las mismas, se incurrió en el error material de asentar como primer apellido “GOMES”, que es el segundo apellido del progenitor, siendo lo correcto “PEREIRA”; motivo por el cual ocurre a solicitar la rectificación de las Partidas de Nacimiento Nros. 693 y 1.475 emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de los años 1996 y 1998, respectivamente.
En fecha 15 de Marzo de 2011 el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la publicación de un edicto; lo que constó en autos en fecha 22 del mismo mes y año, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del proceso.
El 31 de Marzo de 2011 tuvo lugar el inicio de la Audiencia, fijándose la misma para una nueva oportunidad a solicitud de parte.
El acto referido se verificó en fecha 12 de Abril de 2011, en la que el solicitante de autos ratificó su escrito libelar y aportó documentales que probaban su nombre correcto. Así mismo, se oyeron las opiniones de los adolescentes involucrados y, finalmente, se ordenó la corrección de las Partidas señaladas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSÉ ANGELO PEREIRA GOMES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E- 81.278.487; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omiten por disposición legal), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE ORDENA la corrección de las Partidas de Nacimiento insertas en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa con los Nros. 693 y 1.475 de los años 1996 y 1998, respectivamente; asentando como primer apellido “PEREIRA”; siendo el orden correcto de ambos apellidos en las dos partidas a rectificar “PEREIRA CONTRERAS”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de las Partidas Rectificadas, poniendo a sus márgenes las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo dos (02) copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
|