La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, identificado en el encabezado; quien falleció el 09 de Mayo de 2008, según Acta de Defunción Nº 21 emanada del Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Manifestó en su escrito libelar que sus hijas antes identificadas, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Febrero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso el día 09 del mismo mes y año; por lo que en auto de fecha 14 de Febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Marzo de 2011.
En esa oportunidad, no comparecieron los solicitantes, motivo por el cual se cerró el acto advirtiéndose que se producirían los efectos del Artículo 472 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que la solicitante no compareció a la audiencia fijada, por lo que se hace necesario y forzoso para quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal mencionado, declarar la extinción del presente proceso. Y Así se Hará en la Definitiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se Declara.