La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante FRANMARYS YOHANA JARA CARVAJAL, identificada en el encabezado; quien falleció el 09 de Septiembre de 2007, según Acta de Defunción Nº 2330 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifestó en su escrito libelar que su nieto antes identificado, es el único y universal heredero de la causante, por lo que ocurre a solicitar sea declarado como tal.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Febrero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que en auto de fecha 16 de Febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Marzo de 2011.
En esa oportunidad, la solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, MARELYS KATIUSCA PEROZO GONZÁLEZ y KARINA ENNIMAR ÁLVAREZ VÉLIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.843.953 y 16.966.344, respectivamente. Así mismo, se dejó constancia de no oir la opinión del niño por ser de muy corta edad.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y el niño involucrado lo que les otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante FRANMARYS YOHANA JARA CARVAJAL, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 18.800.669; a su hijo, el niño (se omite por disposición legal), de tres (3) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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