Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189, 190 y 191 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Enero de 2006 por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (se omite por disposición legal), hoy de cuatro (4) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, la ejercería la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros. Igualmente contribuirá a mitad con los gastos de médicos, medicinas y útiles escolares, así como con el vestuario y demás gastos del mes de Diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá compartir con su hijo los Sábados y Domingos de cada semana, pudiendo llevárselo cada quince días, desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. El Día del Padre, el niño lo pasará con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. Navidad, Año Nuevo y Reyes el niño lo pasará con sus padres de manera alterna, el primer año pasará la Navidad con la mamá y el Año Nuevo y Reyes con el papá; el segundo año, pasará la Navidad con el papá y el Año Nuevo y Reyes con la mamá, alternando cada año. La primera mitad de las vacaciones escolares, el niño la pasará con su padre y la segunda mitad, con la madre.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hijo.
El 21 y 29 de Febrero de 2008 constaron en autos las notificaciones practicadas a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Trabajadora Social, respectivamente.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Julio de 2010 se agregó a los autos la diligencia en que la cónyuge solicita al Tribunal la Conversión en Divorcio y, por auto de fecha 03 de Agosto de 2010 la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la Causa y ordenó la notificación del cónyuge.
En fecha 14 de Marzo de 2011 el co- solicitante de autos se dio por notificado y manifestó su conformidad con la petición de conversión en divorcio realizada por la cónyuge.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011 se acordó dictar sentencia con prescindencia del Informe Social, por cuanto la normativa procesal vigente no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MILAGRO ALEJANDRINA FERNÁNDEZ SUÁREZ y ALCIDES RAFAEL CENTENO FLORES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.493.256 y 11.053.198, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 28 de Enero de 2006 por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá compartir con su hijo los Sábados y Domingos de cada semana, pudiendo llevárselo cada quince días, desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. El Día del Padre, el niño lo pasará con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. Navidad, Año Nuevo y Reyes el niño lo pasará con sus padres de manera alterna, el primer año pasará la Navidad con la mamá y el Año Nuevo y Reyes con el papá; el segundo año, pasará la Navidad con el papá y el Año Nuevo y Reyes con la mamá, alternando cada año. La primera mitad de las vacaciones escolares, el niño la pasará con su padre y la segunda mitad, con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros. Igualmente contribuirá a mitad con los gastos de médicos, medicinas y útiles escolares, así como con el vestuario y demás gastos del mes de Diciembre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Coordinación de Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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