Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: JESÚS ALBERTO


y (se omite por disposición legal), hoy mayor de edad el primero y de catorce (14) años de edad, la segunda.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Julio de 2005, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan los bienes adquiridos y la forma en cómo convinieron su partición.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hija la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales. Igualmente cubrirá todo lo concerniente a estudios.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. La adolescente podrá convivir con su padre en la casa de habitación de él hasta por quince (15) días, alternados con la madre. Cuando la hija pase la Navidad con su madre, el Año Nuevo lo pasará con su padre, de manera alterna año tras año. Cuando la Semana Santa la pase con su madre, el carnaval lo pasará con su padre, alternativamente año tras año. El Día del Padre la hija lo pasará con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. El cumpleaños de la adolescente lo pasará con su madre y el papá podrá asistir a la reunión que se celebre con ese motivo. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad: la primera mitad la adolescente la pasará con su papá y, la segunda mitad, con su mamá.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, advirtiendo a las partes que debían consignar los originales de la documentación presentada anexa al escrito libelar; así como oír a la adolescente involucrada; lo cual se verificó en fecha 14 de Febrero de 2011.
En fechas 16 y 28 de Marzo de 2011 las partes cumplieron con lo ordenado en el auto de admisión.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:






III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la
hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JAIME JOSÉ DI CLEMENTE MARSILI y JUANA DEL CARMEN WASSAUF VÁSQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.545.916 y 8.658.300, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 17 de Marzo de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño



y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio y el padre podrá visitar y compartir con su hija cuando desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. Las vacaciones de carnaval, escolares, navideñas y Semana Santa serán compartidas de manera alterna, previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre aportará el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00). Igualmente contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, recreación, ropa, calzado, cultura y deportes, entre otros; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.



Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.