Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre de 2001 por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre (se omite por disposición legal), hoy de ocho (8) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Noviembre de 2007 y que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan sus acuerdos en cuanto al régimen de convivencia, la custodia y la obligación de manutención respecto a su hijo.
Ahora bien, la norma invocada como fundamento de la presente acción de Divorcio señala claramente, y como único requisito, la separación de hecha por un mínimo de cinco (5) años, durante los cuales las partes no hayan hecho vida conyugal.
En ese sentido, se observa que los solicitante sindican en su escrito libelar que se encuentran separados de hecho desde Noviembre de 2007 por lo que, hasta hoy, cuentan con un período de separación de 3 años y 5 meses; vale decir, no llenan el requisito exigido taxativamente para obtener la disolución del vínculo conyugal a través del presente procedimiento.
En consecuencia, es necesario y forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y Así se Hará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RAMÍREZ DURÁN y JUANY ZULAY MONTILLA PLATA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.097.436 y 17.278.861. Y Así se Declara.