El ciudadano anteriormente identificado, asistido por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicas y Universales Herederas de la causante YORBELIS ANDREÍNA LUCENA MENDOZA, identificado en el encabezado; quien falleció el 18 de Enero de 2011, según Acta de Defunción Nº 131 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifestó en su escrito libelar que tanto él como su hija son los únicos y universales herederos de los bienes dejados por la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Febrero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria; dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que el 16 de Febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Marzo de 2011.
En esa oportunidad, el solicitante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, YURBI CAROLINA RIVERO NAVEA, JOSÉ ALBERTO DUDAMEL PADRÓN y ALEXIS EDUARDO ROJAS JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.178.840, 13.905.189 y 17.983.046, respectivamente; oportunidad en la que también se oyó la opinión de la niña.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y las ciudadanas y adolescente involucradas lo que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por la causante YORBELIS ANDREÍNA LUCENA MENDOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 18.732.334; a su viudo, el ciudadano ALEXIS EDUARDO ROJAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.983.046; y a su hija, la niña (se omite por disposición legal),, de tres (3) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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