Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001398
Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DIGNA MERCEDES RIVERO DE SIRA Y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.026.607 y V-12.242.631, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por los abogados MARIELA VIVAS y JOSE MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 133.212 y 133.354, respectivamente. Este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio SIRA RIVERO, fueron procreados tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: La responsabilidad de Crianza sobre los niños LEOMAR DAVID y DUGLEIKER DE JESUS SIRA RIVERO será ejercida por ambos cónyuges, con todas las obligaciones derivadas de dicha institución familiar, ambos progenitores se constituyen en fieles cuidadores de los deberes y derechos de sus hijos, y que comprenden: amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, vigilarlos, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, asi como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantias o desarrollo integral. La custodia de los niños la ejercerá la madre, ciudadana DIGNA MERCEDES RIVERO DE SIRA, tal y como lo ha venido haciendo. SEGUNDO: La obligación de manutención que suministrara el ciudadano DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs), suma que sera aportada a la madre en cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) cada una, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de sus hijos. El padre cubrirá los gastos médicos, medicinas y actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral de los niños. El padre pagara los gastos de uniforme y útiles escolares que requiera cada uno de sus hijos, y en diciembre aportara los regalos de niño Jesús y ropa para esta ocasión, y la madre sufragara los gastos de uniformes deportivos y la ropa de diario. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de los niños LEOMAR DAVID y DUGLEIKER DE JESUS SIRA RIVERO, será establecido de la siguiente manera: los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados de común acuerdo entre los padres. La primera del mes de agosto, los niños estarán con su padre, y la segunda quincena estarán con su madre, en las vacaciones del mes de diciembre, durante la semana comprendida entre el 20 y el 25 estarán con su padre y el 26 al 31 de diciembre estarán con su madre, lo cual podrá ser alternado de mutuo consentimiento.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos DIGNA MERCEDES RIVERO DE SIRA Y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200º y 152º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 938-2011, y se publicó siendo las 10:14 a.m.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABOG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL


LA SECRETARIA
RMSG/JAAZ