REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2010-000047

Solicitantes: CARMEN ALICIA SUAREZ BLANCO y FRANKLIN JOSÉ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.844.741 y V-10.232.165 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Zenny López, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 136.090.
Hijas: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de julio de 2.010, los ciudadanos CARMEN ALICIA SUAREZ BLANCO y FRANKLIN JOSÉ GARCIA, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simón Planas del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1991, de su unión procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, las partes indican que interrumpieron su vida conyugal en Noviembre de 2003 y que hasta la fecha no ha sido reanudada la misma, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que las hijas estarían bajo la custodia de la madre como lo han estado en todo momento, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlas cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750,00) mensual, los cuales llevará al domicilio de las hijas, acompañaron su solicitud con copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas, así como copias fotostática de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.

En fecha 27 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de igual manera se aplica despacho saneador a los fines de que las partes consignen copia certificada del inmueble descrito en el libelo de demanda, a fin del pronunciamiento definitivo.

En fecha 06 de diciembre de 2010, las partes consignan copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble habido en el matrimonio.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA SUAREZ BLANCO y FRANKLIN JOSÉ GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simón Planas del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 29, folio 62 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
UNICA ADJUDICACIÓN: El ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCIA, transfiere el 50% sobre el Bien inmueble habido en la comunidad conyugal a sus hijas, que consiste en una parcela de terreno con una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135, Mts2), distinguida con el Nº 17, ubicada en la manzana tres (03) de la Urbanización La Trinidad II, ubicada en el Asentamiento Campesino la Mata, Jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 2001, bajo el nº 41, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre de 2001 comprendida de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de nueve metros (9,00 mts) con la parcela numero 14; SUR: En línea nueve metros (9,00 mts) con la calle “01” de la urbanización que es su frente; ESTE: en línea de quince metros (15,00 mts) con la parcela Nº 16 y OESTE: en línea de quince metros (15,00 mts) con la parcela Nº 18; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges, Renunciando expresamente el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCIA, al cincuenta por ciento (50%) que posee de la comunidad de gananciales.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de abril de 2011. Año 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 968-2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

RMS/CB/Luis J