REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2010-001187
SOLICITANTES: FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIBEL COROMOTO BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.464.249 y V-10.640.284, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Juan José Marín, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 151.053.
HIJOS: GREILINDA MARGOT, GREIMAR CAROLINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20, 19 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de diciembre de 2010, los ciudadanos FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIBEL COROMOTO BOLIVAR, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1989; de su unión procrearon tres hijas de nombres GREILINDA MARGOT, GREIMAR CAROLINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20, 19 y 16 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: el padre le pasara como manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas en forma alternada años tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
En fecha 16 de febrero de 2011, se le hace saber a los solicitantes mediante auto dictado se sirvan indicar de manera conjunta lo relativo a Responsabilidad de Crianza (Custodia).
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibe escrito de subsanación, presentado por el Abg. Juan José Marín Torrealba quien actúa con el carácter acreditado en autos.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dicta auto en el cual se insta a la ciudadana MARIBEL COROMOTO BOLIVAR, para que ratifique lo expuesto por el Abg. Juan José Marín Torrealba.
En fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana MARIBEL COROMOTO BOLIVAR cumple con lo solicitado.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIBEL COROMOTO BOLIVAR, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 126, folio Nº 133 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 967-2.011 y se publicó siendo las 10:59 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/ Rosimar.-