REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-004119
SOLICITANTES: JHOAN RAFAEL OROPEZA CANELON Y LUCANA YADILKA GONZALEZ COBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.702.170 y 9.867.084; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. NORMA IRAYCAR DIAZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.368.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JHOAN RAFAEL OROPEZA CANELON Y LUCANA YADILKA GONZALEZ COBA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. NORMA IRAYCAR DIAZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.368; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 19 de octubre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.009, donde se les solicito a las partes consignaran copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 03 de febrero de 2010, las partes consignan el documento solicitado y en fecha 10 de febrero del 2010 se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero del 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo del 2011 y 01 de Abril de 2011, los ciudadanos JHOAN RAFAEL OROPEZA CANELON Y LUCANA YADILKA GONZALEZ COBA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JHOAN RAFAEL OROPEZA CANELON Y LUCANA YADILKA GONZALEZ COBA, ya identificados, ante el registro Civil de la Parroquia La guaira, Municipio vargas del estado Vargas, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Acta Nº 23, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Decretada la Separación legal de cuerpos, los conyugues podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: Nuestro pequeños hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). permanecerá bajo la guarda de la madre; ciudadana ya identificada con antelación, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Carretera Principal, sector “La Peña”, casa S/N, ciudad de Capire, Estado Monagas, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: EL padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (594 Bsf.) MENSUALES, en razón del 30% de su sueldo, el monto será depositado en cuenta de ahorros que tiene abierta la niña en la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL”, cuenta de ahorro Nº 0108-2456-76-020-009504. Igualmente, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados y gastos escolares; y cubrirá los gastos médicos y de medicinas. La Obligación de Manutención se cancelara en un 50% el día primero (1°) de cada mes y el 50% restante del día quince (15) del mes correspondiente en la cuenta bancaria designada para tal fin. El retraso en el abono en cuenta de la Obligación de Manutención no podrá exceder d cinco (05) días hábiles. El ajuste de la Obligación de Manutención procederá en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. El ciudadano ya identificado depositara los días uno (01) y quince (15) de cada mes la cantidad ya determinada en la cuenta bancaria que para tal fin a sido designada.
QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en el horario y forma siguiente: los días lunes y miércoles el padre retirara a la niña en el colegio y se quedara con ella hasta reintegrarla a clases escolares al día siguiente. Con respecto al niño este compartirá con su padre los mismos días lunes y miércoles durante las 2:00 y 6:30 de la tarde. Una vez que la edad del niño avance el horario de visitas se extenderá a convenio de ambos padres. Asimismo, los niños compartirán con su padre un fin de semana cada quince días, en cuanto a la niña el padre la buscara en el hogar materno a las 10:00 de la mañana del día sábado y lo retornara el día domingo a la 6:00 de la tarde y el día lunes lo retirara de nuevo al colegio por ser su día de visita según lo establecido anteriormente. En relación al niño compartirá con su padre ambos días (sábado y domingo) en el horario convenido por los padres, siendo trasladado por la madre al sitio que el padre le indique o viceversa. Por su parte la madre, compartirá con ambos hijos los días martes, jueves y viernes; días en los que retirara a la niña en el colegio y se quedara con ella. Igualmente, compartirá con el niña y la niña un fin de semana cada quince (15) días reintegrándola el día lunes al colegio para que su padre la retire ese día por corresponderle según el presente régimen. El día 24 de diciembre y el 01 de enero los niños compartirán con su padre desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y el día 31 de diciembre desde las 12:00 del mediodía hasta las 8:00 de la noche. En carnaval los niños compartirán con la madre los días sábados y domingos; por su parte, con el padre compartirán los días lunes y martes. En semana santa los niños compartirán con el padre la segunda mitad, es decir; desde el día miércoles al sábado. El día de la madre ambos niños estarán con la madre y el día del padre los niños compartirán con él. El día del niño ambos hijos lo compartirán con ambos padres en el horario acordado por ellos previamente y el día de sus respectivos cumpleaños los niños compartirán con ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares estas se alternaran por semana entre el padre y la madre con el fin de que los hijos disfruten plenamente con ambos padres hasta la culminación del presente Régimen de Convivencia Familiar a menos que de mutuo acuerdo o por exigencias laborales decidan y se amerite cambiar sus respectivos turnos o los deseos manifiestos de los niños modifiquen dicha disposición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 de abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 970-2.011, siendo las 12:25 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/Luis J