REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004232

PARTE ACTORA: RICARDO PASQUARELI ARRAGA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.696.
PARTE DEMANDADA: MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.740.
Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 08 años de edad.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, logrado en Mediación (acuerdo provisional).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la demanda por régimen de convivencia familiar, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación de la demandada y se acordó oír a los beneficiarios de autos.
En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil consigna boleta firmada por la parte demandada; y en fecha 05 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 25 de abril de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, comparecieron las partes RICARDO PASQUARELI ARRAGA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.696 y MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.740, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación provisional:
En concreto respecto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención se acordó lo siguiente:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta máxima Nº 0105-0749-91-8749001884 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de los niños, asimismo cancelará la cantidad de Bs. 320,00 mensuales en efectivo, que le entregará a sus hijos cada quince días para cubrir los gastos de merienda de estos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extraordinarios de los niños, es decir, médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, ropa, gastos navideños, regalo de navidad, transporte, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se genere, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre se compromete a cancelar los gastos de colegio de sus hijos, los cuales ascienden a Bs. 967,00 mensuales, que depositará en la cuenta bancaria del colegio de sus hijos. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se ha acordado de forma provisional que el padre recogerá a sus hijos los días martes, miércoles y jueves a las 5:00 p.m., en el Colegio de Abogados, cuando salgan de la actividad de tenis, retornándolo al hogar materno a las 7:00 p.m., con una hora de extensión para atender eventualidades, siendo que no puede retornarlos posterior a las 8:00 p.m., asimismo el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días recogiéndolos en el colegio el viernes a mediodía, retornándolos el día lunes directamente al colegio de los niños.”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo provisional de Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, efectuado en fecha 25 de abril de 2011, por los ciudadanos RICARDO PASQUARELI ARRAGA, y MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA en beneficio de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de abril de 2011. Año 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1037-2.011 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.



RMS/OD/Luis J