PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000428

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos VALENTIN ANGEL CALDERAS y YINMARY CAROLINA TORRES CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.806.924 y V-16.072.492, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano VALENTIN ANGEL CALDERAS en beneficio de su hija de nombres y apellidos ........................................, de Dos (02) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de la niña, ciudadana YINMARY CAROLINA TORRES CANELON, quien firmará los recibos respectivos. SEGUNDO: En relación a los meses de Agosto y Diciembre, el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que igualmente serán entregados a la madre de la niña. TERCERO: Respecto a los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. La ciudadana YINMARY CAROLINA TORRES CANELON, manifiesta estar conforme con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-