PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000444

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y JUANA ISABEL OROPEZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.995.922 y V-18.668.037 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos ..............................................(gemela), ......................................(gemela) y .............................................., de Siete (07), Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales entregará de la siguiente forma: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanalmente los días viernes para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete a adquirir para sus hijos los uniformes escolares y calzados y la madre los útiles escolares. TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a adquirir ropa, calzado y presente navideño para el 24 de Diciembre y la madre vestido y calzado para el 31 de Diciembre. Ambos padres convienen en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en cuanto a medicina, atención médica, recreación y otros. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-