PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000431

PARTES: CRISTOBAL ERNESTO MORA OJEDA y
DEYAMAL EDELMIRA TORRENCE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 13 de Abril de 2.011, los ciudadanos CRISTOBAL ERNESTO MORA OJEDA y DEYAMAL EDELMIRA TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.736.091 y V-14.248.555 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILETH TERAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.919, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Marzo de 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nro. 176; que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ............................................, ......................................................................y ............................................................, de Dieciséis (16), Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de Abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.

En el día de hoy, jueves 28 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes ............................................, ......................................................................y ............................................................, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos los adolescentes ............................................, ......................................................................y ............................................................, la ejercerá la madre ciudadana DEYAMAL EDELMIRA TORRENCE.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y será establecido de común acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos los adolescentes ............................................, ......................................................................y ............................................................, , y considerando asimismo la opinión de sus hijos en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar una asignación mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para la manutención de su hijo, y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. En cuanto a los gastos médicos, vestido y útiles escolares, ambas partes acuerdan que estos serán por cuenta de ambos padres y en un cincuenta por ciento (50%).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CRISTOBAL ERNESTO MORA OJEDA y DEYAMAL EDELMIRA TORRENCE, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nro. 176. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes ............................................, ......................................................................y ............................................................, , por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo con copia certificada de la presente decisión a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.

En igual fecha y siendo las 11:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.


Juleidith pfdr.-