REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Abril del 2011 Año 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004472
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ C.I.V-Nº 26.458.911, fecha de nacimiento 16/11/88 domiciliado en Rió Claro Sector la Palomera Tierra Tinta Casa de Bahareque cerca de la Ferretería.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
El día 07 de Abril del 2011, los Funcionarios AGTE Richard Peroza, Inspector Silverio Bracho, Sub. Inspector Anderson Jaimes, Detective Héctor López Agtes Ronald Rodríguez Gerard Useche, Albert Pacheco, Pablo Arroyo y Eder Parra, adscrititos al Grupo de Trabajo contra Homicidio de la Sub. Delegación Barquisimeto, se encontraban en labores de patrullaje dando cumplimiento al operativo de seguridad para el momento que se trasladaban por las inmediaciones de la calle principal del sector la Palomera, Rió Claro, Parroquia Juárez, Municipio Jiménez del Estado Lara, avistaron a un ciudadano caminando la calle principal del mencionado sector, quien al notar la presencia policial apresuro su paso, le dieron la voz de alto donde los funcionarios se identificaron de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agte Pablo Arroyo, actuó de conformidad con el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado a sus extremos con nudo del mismo material, contentivo de una sustancia blanquecina de olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por el cual se le dijo el motivo de su detención y se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado pautado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Luís Alfredo Gutiérrez C.I.V-Nº 26.458.911, posteriormente actuaron de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar llamada telefónica al Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Abg. William Guerrero, quien dio instrucciones, la droga incautada fue pesada dando un peso bruto de Cuatro coma Cinco (4,5) Gramos, y un peso neto de Cuatro coma Dos (4,2) Gramos, dando positivo para la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad, el ciudadano detenido fue verificado por el Sistema SIIPOL, para verificar las posibles entradas o solicitudes donde se pudo constatar que los datos aportados, le corresponde según SAIME, presentando los siguientes registros policiales, según expedientes: I-470399, de fecha 03-05-10, por el Delito de Soborno Activo, y I-143793, de fecha 10-09-09, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, ambos por ante la Sub. Delegación Up supra.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Numeral 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado, así como lo que señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, ya que la pena prevista para dicho Delito es igual o superior a diez años, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250 y 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Luís Alfredo Gutiérrez C.I.V-Nº 26.458.911, por el Delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Regístrese, Publíquese y Remítase a Juicio.
LAS JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA