REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003414

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 21/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR FRANCISCO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.044, nacido el 26/02/1988, de 23 años de edad, mecánico, residenciado en calle 40 con carreras 31 y 32, casa S/N, a media cuadra de repuestos la sindical, teléfono 02515984843. Barquisimeto. Estado Lara.
El fecha 21 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada, por los siguientes hechos sucedidos El 18 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial Sucre, realizaban patrullaje por la calle 40 entre carreras 31 y 32, done visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intento evadir a la comisión, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona observaron q el ciudadano mantenía empuñada la mano izquierda, le indicaron q exhibiera lo q portaba y les mostró un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, atado en sus extremos con un nudo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada sesenta (60) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “yo soy consumidor, no tengo entradas, trabajo”.
LA DEFENSA TECNICA, Abogada Yoleida Rodríguez, expuso: “nos acogemos al procedimiento ordinario, a los fines de demostrar que mi defendido es consumidor y con relación a la medida cautelar, de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera ordinal 9º del artículo 256 del COPP, solicito se le practiquen los exámenes de Ley”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, y principalmente de la prueba de orientación, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera. Se declaró improcedente la solicitud de la defensa relativo a los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que es potestad de la representación fiscal solicitarlo y esta no lo hizo. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera, contra el imputado EDGAR FRANCISCO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.044; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ