REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de abril de 2011

ASUNTO Nº: KP01-D-2007-000542
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 31/03/11, en audiencia de revisión, en la que solicito el Abg. Ernesto Guedez, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicita la revisión de medida.
El Tribunal para decidir observa:
El Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el procedimiento de admisión de hecho, por la comisión el delito Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, del cual ha cumplido hasta la presente UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VENTIUN DIAS (21) DIAS
Ahora bien, es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta de los adolescentes y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el adolescente, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima, no consta informa de conducta y progresividad para este Tribunal evaluar la progresividad del joven.-

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes . Se solicita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitan a la brevedad posible informe de conducta y progresividad del joven. Notifíquese a fiscal y defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIADOLORES GUERRERO