REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001642

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001642

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2011, impuesta al ciudadano:

GRABIEL RENE VASQUEZ CARRILLO; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.447.121, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 18-04-1989, Edad: 23 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Arcángel Segundo Vásquez y Marisabel Carrillo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agricultura; Grado de Instrucción: 4 grado; Residenciado en: vía Lara Zulia sector taguayure, parroquia Las Mercedes, casa de color amarillo, sin numero Carora Municipio Torres. Teléfono: 0416-653-3312. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otras causas.

Delitos: TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el articulo 80 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente.

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta el día 24/04/2011, por la ciudadana PETRA MARÍA SALAS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.122, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, de Carora, denuncia esta que corre inserta al folio 6 del presente asunto, Signada con el Nº 71-2011, de fecha 24-04-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 22 al 27) de conformidad con el artículo 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 DEL COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación cada 15 días, por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, señalada en el Artículo 256 numeral 3.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: GRABIEL RENE VASQUEZ CARRILLO; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.447.121.. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, señalada en el Artículo 256 numeral 3, presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA