REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001530
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001530
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09 de Abril de 2011, impuesta a los ciudadanos:

1-JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-23.953.526, Fecha de Nacimiento: 20-03-1989, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Xiomara Mendoza y Raimundo Terán, Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 5to Grado de Primaria, Residenciado en: Callejón Camacaro, sector Carorita, casa Nº 2-55, casa de color amarilla, cercada con rejas marrones, a una cuadra de la venta de pollo La Canasta. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6520210 Y 0252-4440044. Se deja constancia que verificado el sistema Juris presenta causa ante este Tribunal de Control Nº 10 por el delito de Violencia Física causa KP11-P-2010-1512, y en fecha 15-09-2010 fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso.

2- LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.424, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-91, edad 19 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5to grado de profesión u oficio: ordeñador, Domiciliado en Callejón Camacaro, sector Carorita, casa s/n, casa de color amarilla, cercada con rejas marrones, a dos cuadra de la venta de pollo La Canasta. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0412-5200121. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, centro de Coordinación Policial Torres, el día 08/04/2011, en la Av. 14 de Febrero, sector Egidio Montesino, Carora, donde resultan aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 3, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 al 25) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 8 días, por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, establecida en el Art. 256 numeral 3 y 4 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1-) JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-23.953.526, 2-) LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.424. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 8 días, por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, establecida en el Art. 256 numeral 3 y 4 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA