REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare 01 de Abril de 2.011
EXP: 1611/10 200° y 152°
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.825, domiciliado en el Sector Brisas de la Loma, Sector los Sin Techos, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADA: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.179, domiciliada en el Pie de la Loma a media rampla de concreto, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.020.606, domiciliada en el Pie de la Loma a media rampla de concreto, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención presentada en fecha 08-10-2010, por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, ya identificado, en beneficio la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su carácter de legítimo padre de la mencionada niña (corre inserto al folio 1), acompaño a la demanda copia fotostática de partida de nacimiento de nacimiento de: BETZABE ALEJANDRA, emitida del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco (corre inserto al folio 2). Refleja el referido ofrecimiento que la niña nació de la unión que mantuvo el padre con la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, en donde expone: “... Es el caso ciudadano Juez que como la madre de mi hija y yo nunca hemos compartido una casa juntos ni una vida en común,acudo ante este tribunal a ofrecer de manera voluntaria la obligación de manutención, en tal sentido ofrezco la cantidad de: Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.160, 00) mensuales, así mismo me obligo a cancelar la parte proporcional que me corresponde…” de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar el ofrecimiento voluntario, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 08-10-2010, la admite y ordena la comparecencia de la demandada: BETSANE DEL VALLE ALVARADO para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de
contestación de la demanda (corre inserto al folio 04). En el mismo auto de admisión se fija como


Obligación de Manutención Provisional la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160,00) MENSUALES, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de EPCS COMFAMILIA, la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio (corre inserto al folio 06), se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público (corre inserto al folio 05) y oficiar al Banco Bicentenario (corre inserto al folio 07). (Corre inserto al folio 03)
Diligencia suscrita por el ciudadano ROUBERTH JAVIER PEREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, (corre inserto a los folios 08 y 09).
Se encuentra contestación de la presente demanda por la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, ya identificada, indico que siendo la oportunidad legal para dar contestación al presente ofrecimiento voluntario, lo hago en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con la presente demanda ya que no es voluntaria ya que antes del ofrecimiento, tenia una cita por fiscalia, y en relación al monto del ofrecimiento de estoy de acuerdo ya que devenga una salario de concejal, trabaja la economía informal y compra y vende carro, en relación a lo expuesto que tiene más hijos y responsabilidades tampoco estoy de acuerdo ya que los nueves hijos tienen a su mama para que lo ayuden con los gastos”, (corre inserto al folio 10).
Se encuentra diligencia de la demandada ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, ya identificada, consigno copia de la cédula y la partida de nacimiento de la niña, para que se anexe al expediente, (corre inserto a los folios 11 y 12 y Vto.). Auto donde se acordó, oficio Nº 4950-13.037 a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin de solicitar información del sueldo y de mas bonificaciones que percibe el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, (corre inserto al folio 13)
Se encuentra diligencia de la demandada ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, ya identificada, consigno copia de la libreta con el numero de cuenta, apara que se realice el deposito en beneficio de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., (corre inserto al folio 15 y Vto.). Auto donde se acordó librar boleta de notificación para el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, (corre inserto a los folios 16 y 17). Auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio e igualmente se difiere el lapso para dictar la sentencia, (corre inserto al folio 18).
Informe social de la ciudadana: BETZANE DEL VALLE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.326, El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. (Corre inserto a los folios 19 y 20). Se encuentra diligencia de la demandada ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, ya identificada, consigno factura por alimento de Enero 2.011 y Febrero, ya que el ciudadano GREGORIO PIÑA, no ha cumplido con la obligación de manutención de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., así mismo consigno factura de ropa, zapatos y útiles de aseo personal para que cancele lo que le corresponde. Y solicito se ratifique el oficio Nº 4950/13.037, ya que el monto es muy poco, (corre inserto a los folios 21 y Vto. y 22 y Vto.).

Auto donde se acordó, oficio Nº 4950-13.148 al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin de ratificar el oficio Nº 4950-13.037 que informe el sueldo y de mas bonificaciones que percibe el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, (corre inserto a los folios 23 y 24). Diligencia suscrita por el ciudadano ROUBERTH JAVIER PEREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: RAQUEL SOTO, asistente del departamento de archivo, (corre inserto a los folios 25 y 26).
Oficio Nº JP/2.011, del Departamento de Administración y Recursos Humanos del Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Andrés Eloy Blanco, informa que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, percibe una dieta mensual de. SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs. 6.119,45), por asistencia a cuatro secciones ordinarias cada mes, sin haber presupuestado este año ningún otro beneficio socioeconómico, El oficio descrito es tomado en su pleno valor probatorio, (corre inserto al folio 27). Se encuentra diligencia de la ciudadana: ANA JULIA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.736.753, quien manifestó que es la concubina del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, y que tiene un hijo con el, y cumple con su obligaciones de padre, igualmente mantiene la casa, viven alquilados, igual se pagan todos los servicios básicos, (corre inserto al folio 28).
Se encuentra diligencia de la ciudadana: KIMBERLIN ANDREINA PIÑA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.199, quien manifestó ser hija del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, y que se encuentra estudiando en la Universidad Yacambú, y el cubre el monto total de la residencia, la ayuda con el pasaje, trabajo y cualquier otro gasto, con respecto a su hermano: SAUL PIÑA, lo ayuda de vez en cuando, (corre inserto al folio 29). Se encuentra diligencia del ciudadano: WLADIMIR PIÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.403, quien manifestó ser hijo del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, y que lo ayuda a cubrir los gastos de sus hijos, (corre inserto al folio 30). Se encuentra diligencia de la ciudadana: NATHALY DEL CARMEN PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.134 quien manifestó ser hija del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA, quien dijo ser madre de la hija del ciudadano: GREGORIO PIÑA, que tiene por nombre: Sofía Daniela Piña Pérez, y que cumple con la obligación de padre, (corre inserto al folio 31).
Se encuentra diligencia del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, quien consigno A) Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, marcada con las letras A, B, C y D, (corre inserto a los folios 33, 34, 35 y 36). Partidas de nacimiento de sus dos (02) hijos mayores, marcada con las letras E Y F, (corre inserto a los folios 37 y 38). C) Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra G, (corre inserto al folio 39). Levantamiento Parcelario del inmueble, marcado con la letra H, (corre inserto al folio 40). Diligencia de la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, quien manifestó que solicita la cantidad de



Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800,00) o mas para su hija que requiere de muchos gastos” (corre inserto al folio 41). Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: En primer lugar se encuentra demostrada la filiación existente entre GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, en su condición de padre, BETZABE ALEJANDRA, en su condición de hija y de: BETZABE ALEJANDRA, en su condición de madre, según la partida de nacimiento que riela en auto. En segundo lugar se encuentra el estudio socioeconómico que indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña actualmente tiene como ocupación realizar limpieza eventuales, quien tiene un ingreso de: Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.00) Diario, por lo que presenta ingreso bajo, de igual modo se pudo observar, que el núcleo familiar reside en una vivienda propia, tipo casa, y en condiciones regular, así mismo se pudo conocer que el padre de la niña se encuentra activo laboralmente como Concejal, presentando un ingreso estable de: Seis
Mil Ciento Diecinueve con Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.119,45), tiene varios hijos y demás gastos personales, tomándose como parte de buena fe de parte, por lo que se puede afirmar, que se encuentra económicamente capacitado para cubrir las necesidades propias y de sus hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado no le fue realizado, y siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del niño, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR, La Obligación Manutención intentado por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.152.825, domiciliado en el Sector Brisas de la Loma, Sector los Sin Techos, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara., en beneficio de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolana, de 11 años de edad, domiciliada en el Pie de la Loma a media rampla de concreto, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara., representado por su madre la ciudadana: BETSANE DEL VALLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.867.179, domiciliada en el Pie de la Loma a media rampla de concreto, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria. Este tribunal fija la Obligación Manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00) QUINCENALES, más la cantidad de: CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (120,00), pagaderos a razón de: SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60,00) QUINCENALES, por ocho (08) meses, por: PENSION ALIMENTARIA PROVISIONAL ATRASADA, para un total de:


CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420, 00), MENSUALES pagadero a razón de: DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210,00) QUINCENALES, desde el mes de Abril del 2.011 hasta Noviembre del 2.011 y a partir de Diciembre del 2.011, seguirá cancelando la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) MENSUALES, hasta el mes de Marzo del 2.012 y a partir del mes de Abril de cada año se realizara un incremento automático del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada en obligación de manutención, todo esto a partir de que: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA se de por notificado de la presente sentencia, dichos montos deben ser depositado en el Banco Bicentenario en la Cuenta de Ahorro Nº 01750396140060562622, de la ciudadana: BETSANE ALVARADO, como representante de la beneficiaria: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. En relación a las facturas que rielan en auto, al momento que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PIÑA ESCALONA, cancele la pensión alimentaría provisional atrasada, quedaran sin efecto y las facturas que no contienen nombre y cédula del comprador quedaron sin efecto. Así mismo se ordena el (15%) de la Bonificación de Fin de Año todo ello para garantizar así los gastos navideños de la niña y obligaciones futuras, notifíquese al patrono y el (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, en cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la Obligación de Manutención de la niña, es una obligación impuesta por LOPNNA a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer (01) Días del Mes de Abril del 2.011. Años 200° y 152°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Ender Alfredo Rojas Ramos.
La Secretaria,

Abg. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1611-10
En la misma fecha siendo las 02:15 P.M. Se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Caribay Goyo L.