REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 01
CAUSA Nº 4546-10
JUECES DE APELACIÓN:
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ
ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA BENAVIDES
DEFENSORES PRIVADOS: MARÌA LUISA ROJAS Y ANDRÈS DUARTE
ACUSADOS:
JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO
DARWIN JAVIER PALACIOS
ARDULIS LISANDRO PALACIOS
ALGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÒPEZ
VICTIMA: RODRIGO CANO CONTRERAS Y PAULA DOS SANTOS
DELITO: SECUESTRO, EXTORSIÒN Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (30/09/2010), ABSOLVIÓ a los acusados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ALGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÒPEZ, por la comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Porte Ilícito de Arma De Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO CANO CONTRERAS Y PAULA DOS SANTOS.
Contra la referida decisión, la Abogado GRACIELA BENEVIDES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y en fecha 21/12/2010 se designó ponente a la Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ. Posteriormente, mediante auto de fecha 18/01/2011, se ADMITIÓ el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de citación a las partes, siendo recibidas sus resultas por secretaría en el siguiente orden: Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 28/01/2011, Defensores Privados Abg. Andrés Duarte en fecha 28/01/2011, Abg. María Luisa Rojas en fecha 28/01/2011, acusados Javier Alfredo Palacios Quero, Darwin Javier Palacios en fecha 09/02/2011, acusado Alguilis Mircides Palacios López en fecha 17/02/2011, víctimas Rodrigo Cano Contreras en fecha 29/04/2011, el acusado Ardulis Lisandro Palacios en fecha 30/06/2011 y la ultima de las resultas correspondiente a la victima Paula Cristina Dos Santos fue recibida en fecha 13/07/2011.
En fecha 01/08//2011, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral, transcurriendo desde la última de las notificaciones (13/07/2011), diez (10) días hábiles, a saber: 14, 15,18, 19, 20, 21, 26, 28, 29 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, tal y como se estableció en la admisión del recurso, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, tanto del recurrente Fiscal Primero del Ministerio Público, como de la defensa privada, acusados y víctimas, aún y cuando habían sido previamente citados, constando en autos sus respectivas citaciones; declarándose en consecuencia desierto el acto, así como se extrae del acta que corre inserta al folio treinta y tres (33) de la sexta pieza de la presente causa.
Ahora bien, encontrándose la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta Instancia Superior, se observa que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con carácter vinculante expresó:
“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara…”.
En este orden de ideas, considerando que en el presente caso se constató la inasistencia tanto de la Fiscal Primera del Ministerio Público (recurrente) como de la víctima, defensa y acusados; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Graciela Benavides, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ALGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÒPEZ, por la comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Porte Ilícito de Arma De Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO CANO CONTRERAS Y PAULA DOS SANTOS.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4546-10
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