REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 23
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2010-000140 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 20 de julio de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 20 de julio de 2011, mediante auto se acordó devolver con oficio N° 669 el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, a los fines de la subsanación de las faltas señaladas.
En fecha 05 de agosto de 2011, según Acta N° 269 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Corte, el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Juez Titular hizo entrega formal al Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Temporal, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del primero de ellos, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 270 de fecha 08 de agosto de 2011, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ y ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, correspondiéndole a este último la ponencia del presente asunto penal por redistribución.
En fecha 09/08/2011, se recibió nuevamente el cuaderno de apelación, dándosele reingreso en fecha 10/08/11, poniéndose a la vista del ponente.
Hecha la anterior aclaratoria, procede esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada. En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:
“Visto que fecha 06-06-2009 asumí funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, en virtud del Programa anual de rotación de jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dando cumplimiento al decreto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2010-000140, seguida al acusado: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ…, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:
En fecha 8 (sic) de febrero (sic) de 2011, este juzgador emite auto de apertura en el que textualmente expresa:…
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 11 de marzo de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 22 folios útiles, con oficio N° 783.-Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 4796-11
ARR/Francisco Pacheco.-