REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 24
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2008-004268 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ANTONIO ORLANDO PALACIOS GOMEZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:
“…Visto que en fecha 6-6-2009 (sic) asumí funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, en virtud del Programa anual de rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dando cumplimiento al decreto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2008-4268, seguida al acusado: ANTONIO ORLANDO PALACIOS GOMEZ…, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, imputado al ciudadano ANTONIO ORLANDO PALACIOS GOMEZ, en perjuicio del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA.
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:
En fecha 7 de Abril del 2009, este juzgador emite auto de apertura en el que textualmente expresa:
“PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado: ANTONIO ORLANDO PALACIOS GOMEZ…, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, imputado al ciudadano ANTONIO ORLANDO PALACIOS GOMEZ, en perjuicio del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado”.
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Juez inhibido, que en fecha 07 de Abril de 2009, emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa penal seguida en contra del acusado ANTONIO ORLANDO PALACIOS GOMEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación (T),
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 16 folios útiles, con oficio N° 792.-Conste.
Strio.-
EXP. N° 4887-11
CJM/T.S.U. José Briceño.-