REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


JUECES DE APELACION:
ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ (PONENTE)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 10
Causa N° 4875-11

PARTES
Recurrentes: Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Imputados: JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUIS VARGAS ZARRAGA, JOSÉ ASUNCIÓN TORREALBA, JOSÉ DE JESÚS RICO OROZCO, ADELIS RAMÓN MEJÍAS AZUAJE, ANTONIO RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, FERNANDO QUEZADA PABON, JUAN VARGAS y ELAUTERIO ANTONIO GONZALEZ.
Defensora Privada: Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA.
Delitos: INVASIÓN y ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y CAMBIOS DE FLUIDOS DE AGUA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 21 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, mediante la cual inadmitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público consistente en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados ANTONIO RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUIS VARGAS ZARRAGA, JUAN VARGAS, ELAUTERIO ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ ASUNCIÓN TORREALBA, JOSÉ DE JESÚS RICO OROZCO, ADELIS RAMÓN MEJÍAS AZUAJE y FERNANDO QUEZADA PABON.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de agosto de 2011, se les dio entrada en fecha 08 de agosto de 2011, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de agosto de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito (Folios 126 al 134 de la segunda pieza de la compulsa), mediante el cual solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los imputados de autos y se les tomara declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autores de los siguientes hechos, tal y como consta de Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2001 (folio 10 de la primera pieza de la compulsa):

“Siendo las 10:30 hora de la mañana del día 24-04-01, se recibió oficio N° 00818, departe de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la gobernación del estado portuguesa, en el cual se solicita una comisión Policial, a los efectos de trasladarse hasta el caserío Madre Vieja, paso Arauquita, de la Parroquia Antolin Tovar, del Municipio San Genaro de esta entidad federal, a fin de realizar una Inspección Ocular, con la finalidad de constatar si existe hechos de violencia y reincidencia de invasores, en la Finca Los Ramos Méndez, en vista de lo anterior expuesto, se conformo una comisión Policial en el día de hoy 03-05-01, integradas por mi persona y los funcionarios: C/2do Henry Bracamonte, Distinguido Andres Segura, Distinguido Alexis Peraza, Distinguido Ramírez Daniel, Distinguido Alirio Durán, Distinguido Hidalgo José Luis, Agente Arturo Luques, Agente Torres Richard, Agente Antonio Yánez, Agente Acosta Victor, Agente Toro Silva, Agente Morón Javier, Agente Avancen Héctor, Agente Marchado Jorge, Agente Visearía Marilin, y el Agente Ramón Graterol, en la dirección antes mencionada, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 03-03-01, llegamos a la Finca en referencia, y pudimos constatar que en dicha Finca se encontraban ocho (08) personas adultas del sexo masculino, y una (01) persona adulta del sexo femenino, en calidad de invasores, ya que habían desforestado, y tenían construidos cuatro (04) viviendas provisionales hechas con láminas de zinc, palmas y guafas, seguidamente dialogamos con las personas en referencias, y le informamos que ellos se encontraban en esa finca en forma ilegal, por lo tanto estaban detenidos, las ocho (08) personas masculinas que se encontraban en el lugar antes indicado, el primero dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE ASUNCION TORREALBA, GOMEZ EUCLIDES ANTONIO, OSORIO PEREZ JOSE RAMON, CASTILLO RAFAEL HUMBERTO, SILVA RODRIGUE RAMON ANTONIO, RODRIGUEZ ANGULO LUIS ALFONSO, CONTRERAS MOSCADA ALVARO ALI, PEREZ SANCHEZ JOSE LUIS y RODRIGUEZ DE CONTRERAS MARIA FERNANDA…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…

OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Apelamos formalmente del AUTO, de fecha 21-06-2011, dictado y publicado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en Causa 3C-4795-10, seguida en contra de los imputados PEREIRA HERNÁNDEZ ANTONIO RAMÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUÍS VARGAS ZARRAGA, JUAN VARGAS, Y ELEUTERIO ANTONIO GONZÁLEZ, donde concretamente pronuncio lo siguiente:

“…Se declara inadmisible la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Iván Ramos y Finca Hermanos Ramos, por cuanto para la fecha de los hechos, tal ocupación no constituía delito alguno…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, en fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, publica decisión de la audiencia oral de presentación en Causa 3C-4795-10, donde a criterio de la titular de ese Despacho judicial desestima la calificación jurídica de INVASIÓN, prevista y sancionado en el articulo 471-A del código penal venezolano vigente en virtud de “que para la fecha de los hechos, tal ocupación no constituía delito alguno”, Motivación esta que no comparte esta Representación Fiscal, es menester enfatizar honorables magistrados que de la revisión exhaustiva de la causa específicamente en la primera pieza cursa inserta al folio 18, Oficio 00741, de fecha 11 de abril de 2001, suscrito por el Mayor (R) Rodrigo Pérez Pérez en usos de sus funciones como secretario de seguridad ciudadana ordena el operativo de desalojo lo cual materializo en fechas posteriores.

En fecha 1 de febrero de 2005, el ciudadano Juan Iván Ramos Méndez denuncia la movilización de personas dentro de su propiedad ante la secretaria de seguridad ciudadana cursante al folio 19, de igual manera solicita inspección ocular el 18-03-2005, cursante al folio 21, en relación a estas solicitudes el secretario de seguridad ciudadana Abg. Michelle Macciota Masia, dirige oficio Nº 497 al Comandante del puesto policial con el objeto de que designe cuatro funcionarios para que les brinde la seguridad a la comisión designada por la secretaria de seguridad ciudadana cursante al folio 23, el informe técnico de la infección de fecha 2-04-2005, realizado por el ingeniero Carlos García el cual riela inserto desde los folios 24 al 26, donde se logra verificar que ciertamente existe un grupo de personas se encuentra en los predios.

Es de enfatizar Ciudadanos Magistrados que dichas actuaciones realizadas por las victimas solo tiene carácter administrativo ya que hasta el día 2 de abril del año 2005 es la fecha donde se da a conocer el resultado de la referida inspección técnica, de igual forma debemos significar hasta el momento todas estas diligencias no se encontraban bajo la dirección y la tutela del Ministerio Publico, en consecuencia mal puede decretar como improcedente la calificación de invasión ya que realmente las victimas denuncian ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicha denuncia fue tomada por el funcionario Rodrigo Linares, en fecha 27 de junio de 2005, por consiguiente es a partir de esa fecha cuando se inicia la investigación penal dándose en fechas posteriores el AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION PENAL por parte del Despacho Fiscal y ordenado la practica de diligencias pertinentes útiles y necesarias para determinar la existencia del delito de INVASIÓN.

Por las consideraciones hechas anteriormente por los Representantes Fiscales difiere parcialmente de la Decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, es de hacer notar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que la promulgación en gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en tal sentido la investigación penal se inicia formalmente con la tutela y bajo la dirección del Ministerio Publico por medio de la denuncia el 27 de junio de 2005.

MOTIVOS DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, es evidente que la Ciudadana Juez de Control Nº 03, causo un gravamen irreparable a las victimas y al Ministerio Publico como titular de la acción penal, el cual esta obligado a ejercer, la apelación de autos establecido en el articulo 447 Numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación, siendo declarado CON LUGAR, con los debidos pronunciamientos de ley, y en consecuencia esa Honorable Corte de Apelaciones, acuerde en el presente Caso la aplicación del Procedimiento Ordinario en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…”



Por su parte, la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de los imputados, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

Quien suscribe LILIANA GARCIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUÍS VARGAS ZARRAGA, JOSE ASUNSION TORREALBA, JOSE DE JESUS RICO OROZCO, ADELIS RAMON MEJIAS AZUAJE, ANTONIO RAMON PEREIRA HERNÁNDEZ, JUAN VARGAS y ELAUTERIO ANTONIO GONZÁLEZ, estando en el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, como lo establece el articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:

Le es claro a esta defensa y aun permanece con la misma directriz, que la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Publico es errónea al no satisfacer claramente los presupuestos de hechos que encuadra el Articulo 471-A, del código penal venezolano. La tipicidad es el elemento fundamental regido, por en principio de la legalidad, es decir, que al no existir correlación entre los hechos investigados como punibles y la ley escrita no existe hecho punible alguno, igualmente, la defensa señala que estas personas, no pueden ser juzgados ilimitadamente y por los mismos hechos que lo a (sic) hecho anteriormente la fiscalía del ministerio público en forma temeraria y reiterada, violando así flagrantemente lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si vemos el contenido del presente expediente, nos damos cuenta que con anterioridad el tribunal de la causa, ya había emitido un pronunciamiento donde descartaba como realmente es, LA NO INVACION (sic), en vista de que mis defendidos poseen Titulo Administrativo que rielan la verdadera situación jurídica de mis defendidos. Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, con la claridad y como bastón lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego se sirvan declarar SIN LUGAR la Apelación de Auto interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito judicial penal…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 21 de junio de 2011, inadmitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público consistente en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados e imputadas presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la representación Fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia que ciertamente para la fecha en que se produce la denuncia ciertamente no m (sic) estaba vigente la Reforma del Código Penal en la que se tipificó tal conducta como delictiva, por tanto no es procedente respecto de esta figura delictiva, en tanto que para la comisión de los delitos de Alteración o Destrucción de Vegetación en las Vertiente y Actividades en Ecosistema, previsto y sancionado en los articulo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, ciertamente se evidencia que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos Pereira Hernández Antonio Ramón, José de los Santos Valera, José Luís Vargas Zarraga, Juan Vargas, Torrealba José Asunción, Rico Orozco José de Jesús, Quezada Pabon Fernando, Mejias Azuaje Adeliz Ramón, y Eleuterio Antonio González, al haber afectado áreas bajo régimen de conservación especial, desestimando esta Instancia la precalificación jurídica de cambios de fluidos del agua, previsto y sancionado en los artículos 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que en cuanto a este ultimo tipo penal, no están comprobados los supuestos del tipo penal.

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
…2.- Se declara inadmisible la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Iván Ramos y Finca Hermanos Ramos, por cuanto para la fecha de los hechos, tal ocupación no constituía delito alguno;…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 21 de junio de 2011, declaró inadmisible la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público consistente en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dictando los siguientes pronunciamientos:

“TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados e imputadas presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la representación Fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia que ciertamente para la fecha en que se produce la denuncia ciertamente no m (sic) estaba vigente la Reforma del Código Penal en la que se tipifico tal conducta como delictiva, por tanto no es procedente respecto de esta figura delictiva, en tanto que para la comisión de los delitos de Alteración o Destrucción de Vegetación en las Vertiente y Actividades en Ecosistema, previsto y sancionado en los articulo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, ciertamente se evidencia que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos Pereira Hernández Antonio Ramón, José de los Santos Valera, José Luís Vargas Zarraga, Juan Vargas, Torrealba José Asunción, Rico Orozco José de Jesús, Quezada Pabon Fernando, Mejias Azuaje Adeliz Ramón, y Eleuterio Antonio González, al haber afectado áreas bajo régimen de conservación especial, desestimando esta Instancia la precalificación jurídica de cambios de fluidos del agua, previsto y sancionado en los artículos 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que en cuanto a este ultimo tipo penal, no están comprobados los supuestos del tipo penal.

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

2.- Se declara inadmisible la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Iván Ramos y Finca Hermanos Ramos, por cuanto para la fecha de los hechos, tal ocupación no constituía delito alguno”.


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por los Abogados por los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 21 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, mediante la cual inadmitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público consistente en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados ANTONIO RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUIS VARGAS ZARRAGA, JUAN VARGAS, ELAUTERIO ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ ASUNCIÓN TORREALBA, JOSÉ DE JESÚS RICO OROZCO, ADELIS RAMÓN MEJÍAS AZUAJE y FERNANDO QUEZADA PABON, alegando lo siguiente:

-Que “las victimas denuncian ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicha denuncia fue tomada por el funcionario Rodrigo Linares, en fecha 27 de junio de 2005, por consiguiente es a partir de esa fecha cuando se inicia la investigación penal dándose en fechas posteriores el AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION PENAL por parte del Despacho Fiscal y ordenado la practica de diligencias pertinentes útiles y necesarias para determinar la existencia del delito de INVASIÓN”, agregando luego “que la promulgación en gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en tal sentido la investigación penal se inicia formalmente con la tutela y bajo la dirección del Ministerio Publico por medio de la denuncia el 27 de junio de 2005”.

Solicitando por último los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, previo al abordaje del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa, que de los registros llevados por esta Alzada en los Libros de Entrada y Salida de Causas, se le dio ingreso en fecha 12 de enero de 2010 a las presentes actuaciones, asignándosele el Nº 4108-10 (nomenclatura de esta Corte), con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 05 y 06 de noviembre de 2009, por las Defensoras Públicas Abogadas MILAGRO GALLARDO y YARITZA RIVAS, respectivamente, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de fecha 29 de octubre de 2009 por ante el Tribunal de Control Nª 02, con sede en Guanare, en la que le decretó a los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUIS VARGAS ZARRAGA, JOSÉ ASUNCIÓN TORREALBA, JOSÉ DE JESÚS RICO OROZCO, ADELIS RAMÓN MEJÍAS AZUAJE, ANTONIO RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, FERNANDO QUEZADA PABON, JUAN VARGAS y ELAUTERIO ANTONIO GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante ese Tribunal y la desocupación del predio ubicado en la Finca Ramos Méndez, del Caserío Madre Vieja del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

De este modo, en fecha 18 de enero de 2010, se admitieron dichos recursos, quienes de manera conjunta se fundamentaban, en que de las actas de investigación se desprendía que la invasión comenzó en el año 2001, tal y como lo manifestaron los imputados y la víctima en la audiencia oral, instituyéndose la invasión como delito en la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, por lo que nadie puede ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos o faltas en leyes preexistentes.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero de 2010, dictó decisión Nº 06, con ponencia del Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…

De la revisión efectuada al legajo de actuaciones que acompañan la decisión impugnada, se observa:

-Del Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario, Sub Inspector (PP) Pedro Terán, adscrito a la zona policial N° 01, destacado en la Brigada Especial (Folios 10 al 12 de la primera pieza de la compulsa), dejó constancia que por solicitud efectuada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, según oficio N° 00818 de fecha 25/04/2001 (Folio 14 de la primera pieza de la compulsa), se dirigieron a la Finca “Los Ramos Méndez”, ubicada en la Caserío Madre Vieja, Paso Arauquita de la Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro, a los fines de realizar una inspección ocular en el sitio, constatando que en dicha finca se encontraban de forma ilegal ocho (08) personas adultas masculinas y una (01) persona adulta femenina y tenían construidos cuatro (04) viviendas provisionales hechas con láminas de zinc, palmas y guafas, procediendo a su detención y retención de los bienes muebles propiedad de dichas personas.

- Que en fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano Juan Iván Ramos Méndez, copropietario de la Finca “Los Ramos Méndez”, dirige escrito al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa (Folio 19 de la primera pieza de la compulsa), en la que denuncia la movilización de un grupo de personas a dicha finca, señalando que la propiedad fue desalojada el día 03 de mayo de 2001.

- Informe Técnico de fecha 02/04/2005 practicado por funcionarios inspectores adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana (Folio 24 de la primera pieza de la compulsa), con el objeto de verificar una presunta reincidencia de invasión, dejando constancia de los daños ocasionados en la Finca Hermanos Ramos Méndez.

- Informe Técnico de fecha 16 de febrero de 2005 practicado por el Ing. Agrónomo, Carlos Gutiérrez Martínez, Inspector adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana (Folios 25 y 26 de la primera pieza de la compulsa), con el objeto de constatar una presunta ocupación ilegal, deforestación, tala y quema indiscriminada en la Finca Hermanos Ramos Méndez, encontrando en dicho lugar: tres (03) ranchos, deforestación, quema y tala indiscriminada de la vegetación en una superficie aproximada de 2 hectáreas en el margen del Río Boconó, entrevistándose con uno de los ocupantes de nombre José Asunción Torrealba, quien señaló que son aproximadamente 16 personas las que se encuentran en dichas tierras.

Así las cosas, se observa que la invasión perpetrada en la Finca Hermanos Ramos Méndez, antes identificada, si bien comenzó en el año 2001, dichas personas fueron desalojadas ese mismo año, tal y como se indicó up supra. Ahora bien, en fecha 01/02/2005 los propietarios de la referida Finca volvieron a denunciar la movilización de personas con el fin de invadir nuevamente dicho predio, quedando constatado en ambos Informes Técnicos practicados en fecha 02/04/2005 y 16/02/2005, respectivamente, la presencia de tres (03) ranchos, deforestación, quema y tala indiscriminada de la vegetación en una superficie aproximada de 2 hectáreas en el margen del Río Boconó, tal y como se señaló anteriormente.

En este sentido, la Juez de Control señaló en el texto de la recurrida lo siguiente:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el N° 18-F02-1C-395/05, le permitió concluir que los ciudadanos Pereira Hernández Antonio Ramón, José de los Santos Valera, José Luis Vargas
Zarraga, Torrealba José Asunción, Rico Orozco José de Jesús, Mejias Azuaje Adeliz Ramón, Eleuterio Antonio González, son responsables del hecho acontecido desde el año 2001 y denunciados por el ciudadano Juan Iván Ramos Méndez en fecha 29/0672005 (Sic) data en la cual se inicia la investigación antes indicada; por el órgano competente a esos efectos; hechos que consistieron en la ocupación ilegal por parte de los ciudadanos Pereira Hernández Antonio Ramón, José de los Santos Valera, José Luis Vargas Zarraga, Torrealba José Asunción, Rico Orozco José de Jesús, Mejias Azuaje Adeliz Ramón, Eleuterio Antonio González, Quezada Pavón Fernando y Juan Vargas; en la Finca Ramos Méndez, ubicada en el caserío Madre Vieja, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; propiedad de la sucesión Ramos Méndez; quienes presentan toda su documentación; circunstancia que motivo la apertura del presente proceso; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por estas personas encuadra en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal; como punible, referente a la Invasión y en los artículo 30,53 (Sic) y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; tipificados como Alteración o Destrucción de la Vegetación en las vertientes, actividades en ecosistemas naturales (destrucción de la Vegetación) y Cambio de Flujo de Aguas…”.

Así las cosas, habiéndose perpetrado la invasión en el mes de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 5768, que incluyó en el artículo 471-A el delito de invasión, esta Corte observa, que tales actos no eran punibles para tal fecha, por aplicación universal “nullum crime nula poena sine lege” (no hay crimen ni pena sin ley), a que hace referencia el contenido del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, garantía constitucional desarrollada en el artículo 1° del Código Penal, que dice: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de marzo de 2001, Exp. N° 1214, en relación al principio de legalidad expresó:

“…al acusarse a una persona por una Ley que no está vigente para el momento de la comisión del hecho que se le imputa, se trataría de manera evidente de una clara violación al principio de legalidad, que no podría ser reconocido, basándose en una equivocada interpretación de la normativa internacional. Es obvio que pese a la aprobación legal por Venezuela de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, las mencionadas conductas siguieron siendo atípicas en nuestra realidad hasta el día 20 de octubre del año 2000 al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, la Reforma parcial del Código Penal, que las previera como delictiva en el artículo 181-A para que a partir de allí se pudiera reprimir”.

Tal decisión, fue ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21/06/2001, Exp. N° C010243.

Siendo que la invasión es un delito de consumación instantánea que se perfecciona con el solo acto de la invasión y no por la complejidad de los actos sucesivos, podría considerar esta Alzada que su consumación se produjo cuando según Informe Técnico de fecha 16/02/2005, se encontró en la Finca Hermanos Ramos Méndez, las construcciones de tres (03) ranchos habitables, y la existencia de actos anteriores como la limpieza, tala y quema del terreno, despojando los imputados al propietario de su derecho de posesión mas no de propiedad, correspondiéndole al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal determinar con exactitud la fecha en que se consumó el presunto delito, con base a las premisas antes referidas.

Así las cosas, el primer requisito para la existencia de un proceso penal, es la existencia de un delito, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal, que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, todo lo cual califica de presupuesto procesal para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que se acredite la existencia de un hecho punible, tal acreditación constituye precisamente uno de los fines de la fase preparatoria del proceso, el que a su vez deviene en presupuesto para el otro que le es propio, es decir, el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en Sentencia N° 04 de fecha 14 de febrero de 2006, Exp. 2684-05, dejó asentado que: “…si bien existen elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia del delito de invasión no menos cierto es que también existen elementos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho antes de que se le erigiere como delito, circunstancia que demanda ser clarificada por el Ministerio Público a cuyo cargo está la investigación, razón por la que, y como se indicó precedentemente, mal podría el representante de dicho ministerio solicitar la imposición de medida cautelar si no acredita fehacientemente la comisión de un hecho delictuoso al constituir tal aspecto uno de los que informan el fumus delicti, requisito imprescindible para la procedencia de medida cautelar…”

Así pues, partiendo del supuesto que el delito de invasión se produjo en el mes de febrero de 2005, fecha ésta deducida de los Informes Técnicos practicados en el sitio del suceso, por cuanto la circunstancia de tiempo no fue precisada ni por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de imposición de medida cautelar de fecha 17 de septiembre de 2008 (Folios 126 al 134 de la segunda pieza de la compulsa), ni por la Juez de Control en el texto de la recurrida, es por lo que esta Alzada considera, que en el presente caso, impera la irretroactividad de la ley penal cuando no favorezca al reo.

Significa entonces, que siendo atípica la mencionada conducta de invasión para nuestro ordenamiento jurídico en la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo indican las recurrentes en sus escritos, mal podría acordar el Juez de Control, medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera que éstas sean. Y así se declara.”


Posteriormente a dichos razonamientos, la Corte de Apelaciones, dándole respuesta a todos los alegados contenidos en los recursos interpuestos, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por las Abogadas MILAGRO GALLARDO y YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensoras Públicas de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA, JOSÉ LUIS VARGAS ZARRAGA, JOSÉ ASUNCIÓN TORREALBA, JOSÉ DE JESÚS RICO OROZCO, ADELIS RAMÓN MEJÍAS AZUAJE, ANTONIO RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, FERNANDO QUEZADA PABON, JUAN VARGAS y ELAUTERIO ANTONIO GONZALEZ; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare; y TERCERO: ORDENA EL REENVÍO de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral.”



Ahora bien, destacándose que en fecha 25 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones ya se pronunció sobre los mismos hechos que nuevamente son alegados en el presente recurso de apelación por la representación fiscal, se observa que existe identidad de personas y de causa, por lo que esta Alzada, reitera en todo su contenido la decisión proferida en dicha oportunidad. Ahora bien, a fin de dar una motivación completa ésta Corte de Apelaciones no obstante haber reiterado la decisión de fecha 25 de enero de 2010, pasa de seguida en aras de garantizar la doble instancia a abordar el alegato formulado por los recurrentes en el presente recurso de apelación, en cuanto a que las víctimas denunciaron el hecho en fecha 27 de junio de 2005, debiendo a criterio de los apelantes, considerarse el delito de INVASIÓN en la presente causa penal, en virtud de que es a partir de la fecha de la denuncia formulada por la víctima cuando se inicia la investigación penal por parte del Ministerio Público.

En razón de lo alegado, esta Corte considera lo siguiente:

-En fecha 13 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 5768, entró en vigencia la reforma del Código Penal en la que incluyó el delito de invasión en el artículo 471-A.

-Que en decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero de 2010, se dejó asentado que el delito de invasión fue perpetrado en el mes de febrero de 2005, según Informe Técnico de fecha 16/02/2005 (folios 25 y 26 de la Pieza Nº 01).

La doctrina pena ha señalado que a los efectos de analizar el momento y lugar de la consumación de un hecho punible, debe atenderse a tres teorías: a) la teoría de la actividad, que atiende al momento de la acción propiamente dicha; b) la teoría del resultado, que atiende al momento de concretarse el resultado, y c) la teoría de la ubicuidad, que atiende tanto al momento de realizarse la acción propiamente dicha o el resultado, ello atendiendo siempre a la posibilidad que el hecho punible se escindible.

De allí que, debe entenderse, que un hecho es considerado como delito desde el momento de su consumación (atendiendo a esas teorías) pero nunca desde el momento en que es denunciado, tal y como erradamente pretenden los recurrentes. En el caso de marras, el delito de invasión aparece consumado al realizar la acción, ya que no se puede dividir la acción propiamente dicha del resultado porque ellos son inescindible, por lo que mal podría considerarse la consumación del referido delito cuando éste es denunciado por la víctima.

Al respecto, es oportuno reiterar que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal y como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a la “denuncia”, al “inicio del proceso”, a la “fase preparatoria” y al “procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigación penal. De ello se desprende, que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, se debe estar al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia (artículo 1 del Código Penal).

Por lo que en el presente caso, al no estar contemplada la invasión al momento de su consumación como delito tipificado como tal en el texto penal sustantivo, mal puede la representante fiscal valerse de una denuncia formulada posterior a la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, para transformar ese hecho en típico y antijurídico, ya que ello sería atentatorio contra los principios y garantías que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, respecto a lo peticionado por los recurrentes en su escrito, respecto a que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, observa esta Corte, que el Tribunal de Control N° 03 en la dispositiva del texto de la recurrida, expresamente señaló: “Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. De allí, que el presente caso se inicie precisamente por denuncia formulada por la víctima, tal y como así lo refieren los recurrentes, por lo que mal podrían solicitarle a un Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el procedimiento a seguir, cuando el mismo no se inició por una detención en flagrancia.

En este sentido y con base a las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 21 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en virtud de que la conducta tipificada como INVASIÓN, no estaba prevista como delito para la fecha en que ocurrieron los hechos que se les atribuye a los imputados de autos, de conformidad con los artículos 49 ordinal 6° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° del Código Penal y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por último, se exhorta a los Fiscales del Ministerio Público que conocen de la presente causa, a ser más diligentes en el examen de los recursos interpuestos, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a esta Corte en asuntos que no lo ameritan y la distraen de conocer otros que sí deben examinar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 21 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 4875-11
ARR.-