REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

JUECES DE APELACION:
MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÌZ (PONENTE)
ÀLVARO ROJAS RODRÌGUEZ
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 11
PARTES
RECURRENTE: FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUIDICAL PENAL ABG. CESAR ZAMBRANO
IMPUTADO: JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO
VICTIMA: MARÌA DAYANA RODRÌGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA FANNY COLMENARES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 07 DE AGOSTO DE 2011 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CESAR ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO, de conformidad a lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento abreviado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de vehículos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÌA DAYANA RODRIGUEZ CANELA.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 10 de agosto de 2011, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter aquí suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedímentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuan el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO, de conformidad a lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento abreviado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo De vehículos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de LOPNA, cometido en perjuicio del Ciudadano MARÌA DAYANA RODRIGUEZ CANELA.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de lo recursos incoado bajo la formula del Efecto Suspensivo; bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa; esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de agosto de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO, de conformidad a lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento abreviado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de LOPNA, cometido en perjuicio del Ciudadano MARÌA DAYANA RODRIGUEZ CANELA. Así se decide.-

II
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 05 de agosto del 2011, el Abogado CESAR ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó al ciudadano JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO por ser la autor del siguiente hecho:

“En fecha 04 de Agosto del 2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 27-02-1984, de 27 años de edad, casada, de oficios del hogar y domiciliada en la Avenida 04, Casa No. 15 de la Urbanización La Lucha Dos Caserío Las Marías de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17.363.286, quien conducía su VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, MODELO 150, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AX8COOI75I, SERIAL MOTOR 162FMJ85096648, por el Callejón 07 de la Urbanización La Lucha Uno de Turen, cuando es interceptada por dos sujetos que conducían una MOTOCICLETA MARCA JOG, COLOR NEGRA, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le pide la entrega de su moto y se la llevan vía al Caserío La Misión, de esta acción delictiva se percata PEDRO MIGUEL URE CASTRO, quien los sigue de cerca y una vez en el Puente Las Marías del Caserío La Misión, este le da aviso a la comisión policial integrada por los Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen, quienes proceden a la aprehensión flagrante del adolescente de 16 años de edad CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien le incautaron la MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, denunciada como robada por MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA. En cuenta los funcionarios policiales de que faltaba uno de los sujetos autores del hecho punible denunciado, proceden a su búsqueda, el cual es avistado en el Sector Las Marías Norte y donde observan que este se deshace de algo, lanzándolo al pavimento, se le da la voz de alto, e identificándola como JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO incautándole el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHAS1S3KJ-1055480 y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS, arma de fuego localizada a 20 metros del sitio donde se practicó su aprehensión flagrante de uno de los delitos contemplados en las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO sujeto a quien se le incautó el arma de fuego antes mencionada y el vehículo automotor mencionado como incriminado en la presente investigación y CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID quien se identificó como adolescente de 16 años de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal en Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que el primero de ellos permanece detenido a la orden de esta Representación Fiscal....”


Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de LOPNA, cometido en perjuicio del Ciudadano MARÌA DAYANA RODRIGUEZ CANELA.


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión de fecha 07 de agosto de 2011, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO, de conformidad a lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento abreviado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de LOPNA, cometido en perjuicio del Ciudadano MARÌA DAYANA RODRIGUEZ CANELA, profiriendo su decisión en los siguientes términos:

“Visto el acto que antecede, todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído los imputados JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.272.680, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1999, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Calle 10 con Avenida 12 Casa sin numero, del Barrio las Delicias de Acarigua Estado Portuguesa; y le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, y finalmente solicitó se declare como flagrante le detención del imputado y se continué con la investigación bajo los parámetros del procedimiento abreviado, Cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos; solicito se le tome declaración informativa al imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado a*i el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, y finalmente solicito se declare como flagrante le detención del imputado y se continué con el procedimiento bajo los parámetros del proceso abreviado. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y le informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración en estos momentos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA: "yo me dirigía a la casa de mi suegro a las 07 de la mañana, se nos acabo el gas se nos hizo las 08, cuando voy en la moto me detienen dos personas, yo no los quise ver yo agache la mirada porque ellos me apuntaron con un arma de fuego, no me percate que estaba mi cuñada adentro de la casa, fue a la policía a poner la denuncia un policía me trato mal, para que lloras, fui al hospital para que me inyectaron, los policías me dijeron ya agarraron a los que te robaron la moto, los puedo ver no, hoy es que lo estoy viendo a el aquí, uno era gordo el que me quito la moto y el otro no lo vi se quedo en la moto, no se quienes son, ellos andaban en una moto pequeña de color negra, yo los vi por detrás y el que esta aquí no me concuerda con lo que yo vi, es todo. Acto seguido el Juez la concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES, quien manifestó entre otras cosas que: "La defensa rechaza en cada una de sus partes la solicitud Fiscal en cuanto a derecho y hechos, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, y en visto de lo que acaba de señalar la victima y revisada las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no cabe la precalificación jurídica que solicito el representante Fiscal, no se puede hablar de aprovechamiento ya que a el no se le encontró el vehículo, tampoco podríamos hablar de porte de arma porque a el no se le encontró el chopo que señalan los policías, por lo que esta defensa considera que no se le puede imputar ningún delito a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena, es todo".
Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
En fecha 04 de Agosto del 2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 27-02-1984, de 27 años de edad, casada, de oficios del hogar y domiciliada en la Avenida 04, Casa No. 15 de la Urbanización La Lucha Dos Caserío Las Marías de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17.363.286, quien conducía su VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, MODELO 150, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AX8COOI75I, SERIAL MOTOR 162FMJ85096648, por el Callejón 07 de la Urbanización La Lucha Uno de Turen, cuando es interceptada por dos sujetos que conducían una MOTOCICLETA MARCA JOG, COLOR NEGRA, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le pide la entrega de su moto y se la llevan vía al Caserío La Misión, de esta acción delictiva se percata PEDRO MIGUEL URE CASTRO, quien los sigue de cerca y una vez en el Puente Las Marías del Caserío La Misión, este le da aviso a la comisión policial integrada por los Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen, quienes proceden a la aprehensión flagrante del adolescente de 16 años de edad CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien le incautaron la MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, denunciada como robada por MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA. En cuenta los funcionarios policiales de que faltaba uno de los sujetos autores del hecho punible denunciado, proceden a su búsqueda, el cual es avistado en el Sector Las Marías Norte y donde observan que este se deshace de algo, lanzándolo al pavimento, se le da la voz de alto, e identificándola como JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO incautándole el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHAS1S3KJ-1055480 y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS, arma de fuego localizada a 20 metros del sitio donde se practicó su aprehensión flagrante de uno de los delitos contemplados en las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO sujeto a quien se le incautó el arma de fuego antes mencionada y el vehículo automotor mencionado como incriminado en la presente investigación y CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID quien se identificó como adolescente de 16 años de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal en Niños niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que el primero de ellos permanece detenido a la orden de esta Representación Fiscal.
Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2011, suscrita por los funcionarios policiales Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del tiempo, modo lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, en poder del arma de fuego, el vehículo automotor mencionado como incriminado. Asimismo, en la comisión del delito investigado el identificado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, actuó en concurrencia con el adolescente CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien se le incauta la moto denunciada como robada por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA.
Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, en fecha 04/08/2011, por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada su motocicleta y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando:
hoy me encontraba en la casa de mi suegra LUZ MARÍA CASTRO, cuando decidí salir a bordo de mi moto MARCA QIPAI, DE COLOR ROJO, veo venir a dos personas a bordo de una MOTO, MODELO JOG, COLOR NEGRA, apuntándome y diciéndome "ENTRÉGAME LA MOTO, BÁJATE, DONDE ESTA EL SUICHE", yo le dije que estaba directa y de ahí la prendieron y se dirigieron hacia la vía que conduce al Caserío La Misión, mi cuñado los sigue y a la altura del Puente Las Marías se encontraba un Punto de Control por la Policía del Estado Portuguesa y el les participa y posteriormente detienen a la otra persona con la moto y el arma utilizada. Eso es todo...".
Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL URE CASTRO, de fecha 04/08/2011, rendida por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada la motocicleta a MARÍA DAYANA RODRIGZUE CANELA y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: "... el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando mi cuñada de nombre MARÍA RODRÍGUEZ, decidió salir con mi mamá de nombre LUZ MARÍA CASTRO a bordo de su moto, marca Qipai de color rojo, en ese momento mi hijo VÍCTOR ANDRÉS de 07 años de edad me dijo que estaban robando a su abuela, cuando salgo hacia fuera de la casa, los veo que van como 50 meros, saco la moto de la casa y decido seguirlos, llegó hasta el Punto de Control de la Policía y les informo del robo de la moto de mi hermano y me regreso nuevamente a la casa, como a 300 metros retirado del Punto de Control los veo que vienen en las motos, sigo y me regreso, los persigo, uno de los sujetos, el que venía en la moto tipo Joq, disminuye la velocidad y se va quedando, mientras yo continuo siguiendo el que lleva la moto del hermano mío, cuando llegamos al punto de control de la policía, los pongo al tanto de lo sucedido y ellos detienen a la persona con la moto, pero el otro nunca llegó al punto de control posteriormente me enteré que fue capturado el otro sujeto por la policía y le retuvieron la moto con un chopo. Eso es todo...».

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los ciudadanos, JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO está presuntamente comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, es responsable del hecho que se le imputa en virtud de las circunstancias de Lugar, tiempo y modo en que se practicó su respectiva aprehensión policial preventiva al concatenar los elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO como es el acta de entrevista, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL URE CASTRO, de fecha 04/08/2011, rendida por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada la motocicleta a MARÍA DAYANA RODRIGZUE CANELA y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: "... el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando mi cuñada de nombre MARÍA RODRÍGUEZ, decidió salir con mi mamá de nombre LUZ MARÍA CASTRO a bordo de su moto, marca Qipai de color rojo, en ese momento mi hijo VÍCTOR ANDRÉS de 07 años de edad me dijo que estaban robando a su abuela, cuando salgo hacia fuera de la casa, los veo que van como 50 meros, saco la moto de la casa y decido seguirlos, llegó hasta el Punto de Control de la Policía y les informo del robo de la moto de mi hermano y me regreso nuevamente a la casa, como a 300 metros retirado del Punto de Control los veo que vienen en las motos, sigo y me regreso, los persigo, uno de los sujetos, el que venía en la moto tipo Joq, disminuye la velocidad y se va quedando, mientras yo continuo siguiendo el ^ue lleva la moto del hermano mío, cuando llegamos al punto de control de la policía, los pongo al tanto de lo sucedido y elios detienen a la persona con la moto, pero el otro nunca llegó al punto de control posteriormente me enteré que fue capturado el otro sujeto por la policía y le retuvieron la moto con un chopo. Eso es todo...». Concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, en fecha 04/08/2011, "...hoy me encontraba en la casa de mi suegra LUZ MARÍA CASTRO, cuando decidí salir a bordo de mi moto MARCA QIPAI, DE COLOR ROJO, veo venir a dos personas a bordo de una MOTO, MODELO JOG, COLOR NEGRA, apuntándome y diciéndome "ENTRÉGAME LA MOTO, BÁJATE, DONDE ESTA EL SUICHE", yo le dije que estaba directa y de ahí la prendieron y se dirigieron hacia la vía que conduce al Caserío La Misión, mi cuñado los sigue y a la altura del Puente Las Marías se encontraba un Punto de Control por la Policía del Estado Portuguesa y el les participa y posteriormente detienen a la otra persona con la moto y el arma utilizada. Eso es todo...". Adminiculada al acta policial de fecha 04 de Agosto del 2011 "...integrada por los Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen, quienes proceden a la aprehensión flagrante del adolescente de 16 años de edad CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien le incautaron la MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, denunciada como robada por MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA. En cuenta los funcionarios policiales de que faltaba uno de los sujetos autores del hecho punible denunciado, proceden a su búsqueda, el cual es avistado en el Sector Las Marías Norte y donde observan que este se deshace de algo, lanzándolo al pavimento, se le da la voz de alto, e identificándola como JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO incautándole el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHAS1S3KJ-1055480 y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS, arma de fuego localizada a 20 metros del sitio donde se practicó su aprehensión flagrante de uno de los delitos contemplados en las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO sujeto a quien se le incautó el arma de fuego antes mencionada y el vehículo automotor mencionado como incriminado en la presente investigación y CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID quien se identificó como adolescente de 16 años de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal en Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que el primero de ellos permanece detenido a la orden de esta Representación Fiscal. Y lo señalado por la víctima en la audiencia ciudadana, MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA: "yo me dirigía a la casa de mi suegro a las 07 de la mañana, se nos acabo el gas se nos hizo las 08, cuando voy en la moto me detienen dos personas, yo no los quise ver yo agache la mirada porque ellos me apuntaron con un arma de fuego, no me percate que estaba mi cuñada adentro de la casa, fue a la policía a poner la denuncia un policía me trato mal, para que lloras, fui al hospital para que me inyectaron, los policías me dijeron ya agarraron a los que te robaron la moto, los puedo ver no, hoy es que lo estoy viendo a el aquí, uno era gordo el que me quito la moto y el otro no lo vi se quedo en la moto, no se quienes son, ellos andaban en una moto pequeña de color negra, yo los vi por detrás y el que esta aquí no me concuerda con lo que yo vi, es todo. Esta juzgadora observa del acta policial el imputado se encontraba al momento de cometerse el hecho con un adolescente que es a quien le incautan el vehículo moto propiedad de la víctima
De los hechos narrados se desprende, la comisión del delito de: JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO está presuntamente comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Esta juzgadora observa del acta policial el imputado se encontraba al momento de cometerse el hecho con un adolescente que es a quien le incautan el vehículo moto propiedad de la víctima da con lugar la solicitud fiscal de precalificación jurídica por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA,

Así mismo presume este juzgador la existencia del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, Como también no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos y tres del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y jueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, aunado que no consta en autos que el imputado José Lucena, por él o por terceros que influirá sobre la víctima o destruirá, modificará ocultara elementos de convicción que perjudiquen la investigación, como también el hacinamiento de nuestros recintos carcelarios que ha traído la emergencia carcelaria, y en solicitud reiterada en la reuniones con la Fiscalía Superior y conjuntamente con los Jueces de éste Circuito que se ayude al descongestionamiento de los recintos carcelarios, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito para el imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.272.680, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1999, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Calle 10 con Avenida 12 Casa sin numero, del Barrio las Delicias de Acarigua Estado Portuguesa; y le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA,
SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, ya identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
TERCERO: Por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo de la decisión judicial tal como consta en el acta de la audiencia acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de que resuelva el recurso ejercido en esta audiencia reintegrando al imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, a la Comisaría de Páez, hasta que la Corte de Apelación resuelva…”


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“…Esta representación Fiscal en este acto ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, considerando que si están llenos los extremos de ley a los fines de imponer la medida privativa de libertad, si existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales asimismo considera esta representación fiscal que hubo la comisión de un delito pluriofensivo y en virtud de que el delito imputado merece un pena mayor de 10 años y en este tipo de delito se debe imponer una medida privativa de liebrtad, la victima señalo que en ese momento ella bajo la mirada estaba nerviosa, pero que si vio el vehículo donde andaban las personas que le robaron la moto, ella menciono que andaban en una moto pequeña y de color negra es decir concuerda con las características de la moto incautada al imputado aquí presente, aunado a que los funcionarios policiales consiguen un arma de fuego y que observaron al imputado cuando lanzo el arma, por lo que considera esta representación que si están llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del COOPP, por lo que se le solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y se le imponga al imputado la medida privativa de libertad…”

En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la abogada FANNY COLMENARES, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, adujo que:

“…esta defensa considera que este recurso se debe ejercer solo en los casos cuando se decrete la libertad plena, y en este caso se le impuso una medida cautelar de presentación a mi defendido, es decir el esta siendo sometido al proceso bajo una medida, aunado a lo dicho por la victima quien fue muy clara al decir que no vio a la persona que la robo, de igual manera señalo que en las actuaciones policiales indican que a mi defendido se le haya incautado algo, a mi defendido no se le incauto la moto supuestamente robada y tampoco se le incauto el arma, por lo que considera esta defensa que este recurso no debe prosperar, pero esto lo debe decidir la corte de apelaciones, pero esta defensa piensa que no va ha prosperar porque este recurso solo debe ser ejercido cuando se decreta la libertad plena,…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado CESAR ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 07 de agosto de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÈ ALEJANDRO FLORES PICADO, de conformidad a lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento abreviado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de LOPNA, cometido en perjuicio del Ciudadano MARÌA DAYANA RODRIGUEZ CANELA, alegando el recurrente que si están llenos los extremos de ley a los fines de imponer la medida privativa de libertad, que si existen suficientes elementos de convicción, que acreditan la comisión de un delito pluriofensivo y en virtud de que el delito imputado merece un pena mayor de 10 debiéndose imponer una medida privativa de libertad

Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal menos grave al imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, consistente en régimen de presentación cada 15 días por ante el circuito judicial penal , por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”


Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que la Juez de Control corroboró la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito en los siguientes términos:

“…Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
En fecha 04 de Agosto del 2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 27-02-1984, de 27 años de edad, casada, de oficios del hogar y domiciliada en la Avenida 04, Casa No. 15 de la Urbanización La Lucha Dos Caserío Las Marías de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17.363.286, quien conducía su VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, MODELO 150, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AX8COOI75I, SERIAL MOTOR 162FMJ85096648, por el Callejón 07 de la Urbanización La Lucha Uno de Turen, cuando es interceptada por dos sujetos que conducían una MOTOCICLETA MARCA JOG, COLOR NEGRA, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le pide la entrega de su moto y se la llevan vía al Caserío La Misión, de esta acción delictiva se percata PEDRO MIGUEL URE CASTRO, quien los sigue de cerca y una vez en el Puente Las Marías del Caserío La Misión, este le da aviso a la comisión policial integrada por los Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen, quienes proceden a la aprehensión flagrante del adolescente de 16 años de edad CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien le incautaron la MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, denunciada como robada por MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA. En cuenta los funcionarios policiales de que faltaba uno de los sujetos autores del hecho punible denunciado, proceden a su búsqueda, el cual es avistado en el Sector Las Marías Norte y donde observan que este se deshace de algo, lanzándolo al pavimento, se le da la voz de alto, e identificándola como JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO incautándole el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHAS1S3KJ-1055480 y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS, arma de fuego localizada a 20 metros del sitio donde se practicó su aprehensión flagrante de uno de los delitos contemplados en las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO sujeto a quien se le incautó el arma de fuego antes mencionada y el vehículo automotor mencionado como incriminado en la presente investigación y CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID quien se identificó como adolescente de 16 años de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal en Niños niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que el primero de ellos permanece detenido a la orden de esta Representación Fiscal.
Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2011, suscrita por los funcionarios policiales Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del tiempo, modo lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, en poder del arma de fuego, el vehículo automotor mencionado como incriminado. Asimismo, en la comisión del delito investigado el identificado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, actuó en concurrencia con el adolescente CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien se le incauta la moto denunciada como robada por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA.
Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, en fecha 04/08/2011, por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada su motocicleta y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: hoy me encontraba en la casa de mi suegra LUZ MARÍA CASTRO, cuando decidí salir a bordo de mi moto MARCA QIPAI, DE COLOR ROJO, veo venir a dos personas a bordo de una MOTO, MODELO JOG, COLOR NEGRA, apuntándome y diciéndome "ENTRÉGAME LA MOTO, BÁJATE, DONDE ESTA EL SUICHE", yo le dije que estaba directa y de ahí la prendieron y se dirigieron hacia la vía que conduce al Caserío La Misión, mi cuñado los sigue y a la altura del Puente Las Marías se encontraba un Punto de Control por la Policía del Estado Portuguesa y el les participa y posteriormente detienen a la otra persona con la moto y el arma utilizada. Eso es todo...".

Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL URE CASTRO, de fecha 04/08/2011, rendida por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada la motocicleta a MARÍA DAYANA RODRIGZUE CANELA y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: "... el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando mi cuñada de nombre MARÍA RODRÍGUEZ, decidió salir con mi mamá de nombre LUZ MARÍA CASTRO a bordo de su moto, marca Qipai de color rojo, en ese momento mi hijo VÍCTOR ANDRÉS de 07 años de edad me dijo que estaban robando a su abuela, cuando salgo hacia fuera de la casa, los veo que van como 50 meros, saco la moto de la casa y decido seguirlos, llegó hasta el Punto de Control de la Policía y les informo del robo de la moto de mi hermano y me regreso nuevamente a la casa, como a 300 metros retirado del Punto de Control los veo que vienen en las motos, sigo y me regreso, los persigo, uno de los sujetos, el que venía en la moto tipo Joq, disminuye la velocidad y se va quedando, mientras yo continuo siguiendo el que lleva la moto del hermano mío, cuando llegamos al punto de control de la policía, los pongo al tanto de lo sucedido y ellos detienen a la persona con la moto, pero el otro nunca llegó al punto de control posteriormente me enteré que fue capturado el otro sujeto por la policía y le retuvieron la moto con un chopo. Eso es todo...».

Así pues, del Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de las Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la incautación de un arma de fuego y del vehiculo moto objeto del hecho ilícito, indicándose que en dicha fecha, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, la ciudadana María Dayana Rodríguez Canela, se transportaba en su vehículo moto marca Qipai, color rojo, modelo 150, tipo paseo, serial de chasis LXAPCK4AX8C00I75I, serial de motor 162FMJ85096648, por el callejón 7 de la urbanización La Lucha de la localidad de Turén, cuando fue interceptada por dos sujetos que se transportaban en una moto jog de color negro y uno de ellos portando un arma de fuego la intimidad bajo amenaza de muerte y le ordena entregarle la moto, una vez logro la acción huyen del lugar, dándose cuenta de lo ocurrido el ciudadano Pedro Miguel Ure Castro, por lo que decide perseguirlos logrando hacer solo con respecto a uno de ellos, y es al legar al punto de control Las Marías, del referido caserío La Misión, este ciudadano les informa a los funcionarios policiales, por lo que estos le dan la voz de alto al sujeto y al revisarlo no le encuentran objeto oculto entre sus vestimenta y le incautada la moto marca Qipai, color rojo, modelo 150, tipo paseo, serial de chasis LXAPCK4AX8C00I75I, serial de motor 162FMJ85096648, objeto del ilícito y al solicitarle su identificación perciben que se trata de un adolescente, motivo por el cual proceden a iniciar búsqueda del otro sujeto, mediante el empleo de unidad patrullera asignada, efectuando un recorrido por el sector en forma inmediata y a la altura del Caserío Las Marías Norte, vieron a una persona que iba a bordo de una moto jog de color negro, presumiendo que se trataba de la otra persona que participo en el ilícito, y este al notar la presencia policial, arrojo algo hacia el pavimento; es por lo que le dan la voz de alto, se le acercan, se identifican y le efectúan revisión de persona, no encontrándole nada de interese criminalístico, sin embargo, los funcionarios se acercan hasta el sitio donde observaron que este sujeto había lanzado algo, como a 20 metros y aprecian a la orilla de la carretera un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación artesanal con empuñadura de madera sin cartuchos, por lo que procedieron a imponerlo de los derechos que le asisten y lo trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 3 y una vez en la sede, en la cual ya se encontraba la victima exponiendo su denuncia; sta lo reconoció como uno d los autores del ilícito penal, quedando identificados como adolescente de 16 años de edad, de quien se omite su identidad por razones de ley de estricto cumplimiento, titular de la Cédula de Identidad N° 25.026.358 a quien se le incauto la moto objeto del hecho, y JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.272.680, a quien se le incauto una moto marca Yamaha , modelo Jog Artística, color negro, serial de chasis N° 3KI-1055480 y un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal, con empuñadura de madera y sin cartucho. (Folios 02 y 03 de la única pieza).

De igual manera, del acta de entrevista del ciudadano Pedro Miguel Ure Castro, titular de la cédula de identidad N° 16.964.589, inserta al folio 05 de la única pieza, tomada en el Centro de Coordinación Policial N° 03 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se desprende lo siguiente:

“… En el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando mi cuñada María Rodríguez, decidió salir con mi mamá Luz María Castro a bordo de la moto marca Qipai de color rojo en ese momento mi hijo Víctor Andrés de 07 años de edad, me dice; que estaban robando a su abuela, salgo hacia a fuera de la casa y lo veo que van como a cincuenta meros, saco la moto de la casa y decirlo seguirlo, llego al punto de control de la policía y le informo del robo de la moto de mi hermano, me regreso y como a 300 metros del punto de control los veo venir en las motos, sigo me regreso y lo persigo, uno de los sujetos el que venia en la moto tipo Jog, disminuye la velocidad y se va quedando, mientras continuo siguiendo el que llevaba la moto del hermano mío, cuando llegamos al punto de control de la policía nuevamente, los pongo al tanto de esa es una de las personas que robo la moto y los funcionarios lo detienen; con la moto, peo el otro nunca llego al punto de control, posteriormente me entere que fue capturado por la policía y le retuvieron una moto y el chopo …”

Y por último, del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, se desprende el manejo idóneo de la evidencia física colectada. (Folio 14 de la única pieza).

En este sentido, la Juez de Control tomando en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, cometido en perjuicio de la ciudadana María Dayana Rodríguez Canela.

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, en la recurrida se señala:

“…y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

En fecha 04 de Agosto del 2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 27-02-1984, de 27 años de edad, casada, de oficios del hogar y domiciliada en la Avenida 04, Casa No. 15 de la Urbanización La Lucha Dos Caserío Las Marías de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17.363.286, quien conducía su VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, MODELO 150, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AX8COOI75I, SERIAL MOTOR 162FMJ85096648, por el Callejón 07 de la Urbanización La Lucha Uno de Turen, cuando es interceptada por dos sujetos que conducían una MOTOCICLETA MARCA JOG, COLOR NEGRA, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le pide la entrega de su moto y se la llevan vía al Caserío La Misión, de esta acción delictiva se percata PEDRO MIGUEL URE CASTRO, quien los sigue de cerca y una vez en el Puente Las Marías del Caserío La Misión, este le da aviso a la comisión policial integrada por los Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen, quienes proceden a la aprehensión flagrante del adolescente de 16 años de edad CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien le incautaron la MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, denunciada como robada por MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA. En cuenta los funcionarios policiales de que faltaba uno de los sujetos autores del hecho punible denunciado, proceden a su búsqueda, el cual es avistado en el Sector Las Marías Norte y donde observan que este se deshace de algo, lanzándolo al pavimento, se le da la voz de alto, e identificándola como JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO incautándole el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHAS1S3KJ-1055480 y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS, arma de fuego localizada a 20 metros del sitio donde se practicó su aprehensión flagrante de uno de los delitos contemplados en las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO sujeto a quien se le incautó el arma de fuego antes mencionada y el vehículo automotor mencionado como incriminado en la presente investigación y CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID quien se identificó como adolescente de 16 años de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal en Niños niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que el primero de ellos permanece detenido a la orden de esta Representación Fiscal.
Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2011, suscrita por los funcionarios policiales Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del tiempo, modo lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, en poder del arma de fuego, el vehículo automotor mencionado como incriminado. Asimismo, en la comisión del delito investigado el identificado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, actuó en concurrencia con el adolescente CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien se le incauta la moto denunciada como robada por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA.
Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, en fecha 04/08/2011, por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada su motocicleta y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: hoy me encontraba en la casa de mi suegra LUZ MARÍA CASTRO, cuando decidí salir a bordo de mi moto MARCA QIPAI, DE COLOR ROJO, veo venir a dos personas a bordo de una MOTO, MODELO JOG, COLOR NEGRA, apuntándome y diciéndome "ENTRÉGAME LA MOTO, BÁJATE, DONDE ESTA EL SUICHE", yo le dije que estaba directa y de ahí la prendieron y se dirigieron hacia la vía que conduce al Caserío La Misión, mi cuñado los sigue y a la altura del Puente Las Marías se encontraba un Punto de Control por la Policía del Estado Portuguesa y el les participa y posteriormente detienen a la otra persona con la moto y el arma utilizada. Eso es todo

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los ciudadanos, JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO está presuntamente comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, es responsable del hecho que se le imputa en virtud de las circunstancias de Lugar, tiempo y modo en que se practicó su respectiva aprehensión policial preventiva al concatenar los elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO como es el acta de entrevista, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL URE CASTRO, de fecha 04/08/2011, rendida por ante al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente en hacer constar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que le fue robada la motocicleta a MARÍA DAYANA RODRIGZUE CANELA y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: "... el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando mi cuñada de nombre MARÍA RODRÍGUEZ, decidió salir con mi mamá de nombre LUZ MARÍA CASTRO a bordo de su moto, marca Qipai de color rojo, en ese momento mi hijo VÍCTOR ANDRÉS de 07 años de edad me dijo que estaban robando a su abuela, cuando salgo hacia fuera de la casa, los veo que van como 50 meros, saco la moto de la casa y decido seguirlos, llegó hasta el Punto de Control de la Policía y les informo del robo de la moto de mi hermano y me regreso nuevamente a la casa, como a 300 metros retirado del Punto de Control los veo que vienen en las motos, sigo y me regreso, los persigo, uno de los sujetos, el que venía en la moto tipo Joq, disminuye la velocidad y se va quedando, mientras yo continuo siguiendo el ^ue lleva la moto del hermano mío, cuando llegamos al punto de control de la policía, los pongo al tanto de lo sucedido y elios detienen a la persona con la moto, pero el otro nunca llegó al punto de control posteriormente me enteré que fue capturado el otro sujeto por la policía y le retuvieron la moto con un chopo. Eso es todo...». Concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA, en fecha 04/08/2011, "...hoy me encontraba en la casa de mi suegra LUZ MARÍA CASTRO, cuando decidí salir a bordo de mi moto MARCA QIPAI, DE COLOR ROJO, veo venir a dos personas a bordo de una MOTO, MODELO JOG, COLOR NEGRA, apuntándome y diciéndome "ENTRÉGAME LA MOTO, BÁJATE, DONDE ESTA EL SUICHE", yo le dije que estaba directa y de ahí la prendieron y se dirigieron hacia la vía que conduce al Caserío La Misión, mi cuñado los sigue y a la altura del Puente Las Marías se encontraba un Punto de Control por la Policía del Estado Portuguesa y el les participa y posteriormente detienen a la otra persona con la moto y el arma utilizada. Eso es todo...". Adminiculada al acta policial de fecha 04 de Agosto del 2011 "...integrada por los Oficiales (PEP) ETANISLAO PACHECO, ALIRIO RAFAEL LINAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO y EDIXON MUÑOZ APARICIO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen, quienes proceden a la aprehensión flagrante del adolescente de 16 años de edad CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID a quien le incautaron la MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR ROJO, denunciada como robada por MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA. En cuenta los funcionarios policiales de que faltaba uno de los sujetos autores del hecho punible denunciado, proceden a su búsqueda, el cual es avistado en el Sector Las Marías Norte y donde observan que este se deshace de algo, lanzándolo al pavimento, se le da la voz de alto, e identificándola como JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO incautándole el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHAS1S3KJ-1055480 y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS, arma de fuego localizada a 20 metros del sitio donde se practicó su aprehensión flagrante de uno de los delitos contemplados en las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO sujeto a quien se le incautó el arma de fuego antes mencionada y el vehículo automotor mencionado como incriminado en la presente investigación y CARLOS DANIEL GARCÍA MADRID quien se identificó como adolescente de 16 años de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal en Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mientras que el primero de ellos permanece detenido a la orden de esta Representación Fiscal. Y lo señalado por la víctima en la audiencia ciudadana, MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA: "yo me dirigía a la casa de mi suegro a las 07 de la mañana, se nos acabo el gas se nos hizo las 08, cuando voy en la moto me detienen dos personas, yo no los quise ver yo agache la mirada porque ellos me apuntaron con un arma de fuego, no me percate que estaba mi cuñada adentro de la casa, fue a la policía a poner la denuncia un policía me trato mal, para que lloras, fui al hospital para que me inyectaron, los policías me dijeron ya agarraron a los que te robaron la moto, los puedo ver no, hoy es que lo estoy viendo a el aquí, uno era gordo el que me quito la moto y el otro no lo vi se quedo en la moto, no se quienes son, ellos andaban en una moto pequeña de color negra, yo los vi por detrás y el que esta aquí no me concuerda con lo que yo vi, es todo. Esta juzgadora observa del acta policial el imputado se encontraba al momento de cometerse el hecho con un adolescente que es a quien le incautan el vehículo moto propiedad de la víctima
De los hechos narrados se desprende, la comisión del delito de: JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO está presuntamente comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Esta juzgadora observa del acta policial el imputado se encontraba al momento de cometerse el hecho con un adolescente que es a quien le incautan el vehículo moto propiedad de la víctima da con lugar la solicitud fiscal de precalificación jurídica por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DAYANA RODRÍGUEZ CANELA,…”


En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la recurrida, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Con base a lo antes indicado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por la Juez de Control N° 01, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Por último, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 01 para que inmediatamente después de haberla recibido, ordene lo conducente e imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. César Zambrano; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la Libertad al imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, identificado en actas; CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 01, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


ÁLVARO ROJAS RODRIGUEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(Ponente)

El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES


VOTO SALVADO

Quien suscribe, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en mi carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la decisión que antecede, por las siguientes consideraciones:
La mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, al momento de analizar la admisibilidad del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el abogado César Zambrano, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la que se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ ALEJANDRO FLORES PICADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron:

“I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuan el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.”


Disiento de esta interpretación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

a) La precitada norma está incluida en el titulo referido al Procedimiento Abreviado y en especial trata lo relativo a la flagrancia;

b) La precitada norma señala claramente que “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad de imputado o imputada tendrá efectos suspensivos”

En consecuencia, la ratio legis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al efecto suspensivo del recurso de apelación es en relación al procedimiento de flagrancia y la libertad del imputado, de allí que se deba hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia señaló en una oportunidad “la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 447 de fecha 11/08/08).

Sin embargo, el argumento de autoridad expresado por la Sala y que con todo respecto y en ejercicio del principio de autonomía de los jueces disiento no se ajusta a los parámetros garantista que inspiran el texto adjetivo penal, por las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Afirmación de la libertad: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…(omissis)” (subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas el artículo 247 del texto adjetivo penal señala: Interpretación restrictiva: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretada restrictivamente.”(Subrayado nuestro)

Las precitadas normas, obligan a dos aspectos al momento de realizar interpretaciones relacionadas a las medidas cautelares y la flagrancia, ella son que: a) la libertad es la regla, de allí que toda medida cautelar dictada en proceso, es la excepción, ya sea la medida privativa propiamente dicha o la sustitutiva de ella, ya que ésta última restringe la libertad; b) que deben interpretarse restrictivamente las normas relativas a la flagrancia o las que limiten la libertad.

De lo anterior podemos concluir que al señalar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad de imputado o imputada tendrá efectos suspensivos” debe interpretarse restrictivamente como lo ordena el propio texto adjetivo penal y entenderse solamente cuando no se decrete la flagrancia y como consecuencia de ello se dicte la LIBERTAD PLENA, pero no al decretarse la misma (flagrancia) y dictarse por parte del Juzgador dentro de su competencia para valorar la posibilidad de una medida restrictiva menos gravosa como es un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD, no procede el recurso con efectos suspensivo, ya que ésta no comporta nunca una LIBERTAD sino una RESTRICCIÓN DE LIBERTAD.

De allí, que en aplicación del principio de impugnabilidad objetiva, el recurso que planteó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público debió tramitarse por las normas ordinarias de los recursos de apelación de autos y no por la norma de excepción prevista en el artículo 374, es decir, sin el efecto suspensivo, ya que la Juez de Control no decretó ninguna libertad en su decisión, por ello disiento de la admisión del recurso realizado por la mayoría sentenciadora, ya que el recurso no debió ser admitido sino que debió ordenarse devolver las actuaciones para que se ejecute la decisión dictada por el juez de Control y ordenar tramitar el medio impugnaticio por las normas ordinarias de apelación.

Dejó así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza






El Juez de Apelación, (temporal) La Juez de Apelación,

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(Disidente)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 4877/11
MOdeO7dpq/pm.-