REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

JUECES DE APELACIÓN:
CARLOS JAVIER MENDOZA (PONENTE)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

N° 09
Causa N° 4878-11
PARTES

RECURRENTE: Abogado DANIEL CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ y JUAN DE JESÚS MENDOZA RAMOS.
DELITO: COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de agosto de 2011, se les dio entrada en fecha 10 de agosto de 2011, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 04 de agosto de 2011 por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA. Así se decide.-

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa inserto al folio 84 del cuaderno especial de apelación, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual presenta formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al Ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS…, quien fue aprehendido: el día 29 de Julio de 2.011 a las 08:20, por Funcionarios Policiales…, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, “General José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dan cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.”


En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó acumular las causas seguidas en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA y JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, fijando audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 03 de agosto de 2011, la cual fue diferida para el día 04 de agosto de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

“DECISIÓN

…PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA…, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, Se acoge a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA.

SEGUNDO: NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS…, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Complicidad Necesaria en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por haberse violentado el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO (sic): SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS…”

Según acta de audiencia que cursa a los folios 53 al 60 del cuaderno especial de apelación, se observa, que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Oída la decisión del Tribunal el Ministerio Público estando en el plazo legal, no esta de acuerdo con la decisión por lo que ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el 374 y 439 del COPP, por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del 248 para que el tribunal haya decretado la flagrancia por cuanto el mismo señala como delitos flagrantes, aquellos que se estén cometiendo o se acaban de cometer, tal como se desprende del acta la hora en que se produjo la aprehensión, es decir existe flagrancia en el procedimiento, igualmente a la nulidad decretada por el tribunal considera que en el procedimiento policial se cumplió a cabalidad en lo previsto en la norma procesal penal y constitucional, igualmente existen suficientes elementos de convicción que estima que el ciudadano José Gregorio Primera Vargas sea participe de los hechos que se le imputa, dado a que se encuentran llenos los extremos del 250, en cuanto al numeral 1º, existen un hecho punible como los es el delito de Robo Agravado de Vehiculo ocurrido el 29-07-2011. En el numeral 2º, existen fundados elementos de convicción, ya que se evidencia el acta de denuncia, el acta policial como se produjo la detención del hoy imputado. Así mismo consta la entrevista de la ciudadana Francisca Vargas Rivas y el acta de entrevista del ciudadano José Francisco Primera Vargas, así como también como la expertita (sic) de reconocimiento técnico del vehiculo e inspección técnica del sitio dende (sic) se realizó el hecho. Numeral 3º el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Peligro de fuga por la pena que se llega a imponer e igualmente existe una obstaculización de la investigación dado que la victima ha recibido amanzana de muerta, existiendo para ello una protección policial por la cual pudieran ejercer presión sobre la victima. Solicito a la Corte de Apelaciones se revoque la decisión, declare con lugar el presente recurso y se le otorgue una medida privativa de libertad al ciudadano José Gregorio Primera Vargas.
Así mismo, el Abogado ANDRÉS DUARTE, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, en contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

“La defensa rechaza en todas sus partes la apelación con efecto suspensivo realizado el (sic) Ministerio Público, por considera (sic) que no están llenos los extremos de los artículos 374 y 439 del COPP. En relación a la supuesta relación de flagrancia alegada por el Ministerio Público, la defensa reitera que la misma no existe, ya que el artículo que le sirve se base es el 248 del COPP, establece que el delito flagrante es el que se esta cometiendo u el que acaba de cometerse. La llamada cuasi flagrancia que es aquella en la cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o aquella situación en la que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor. Estamos ante un delito de robo de vehículo que se cometió mucho tiempo antes de que ocurriera la detención de nuestro defendido, es mas su detención se produce mucho después de que el vehiculo ubicado u encontrado, es decir, su detención no sucedió simultáneamente ni con el robo del vehiculo, es decir no con la ubicación del mismo. Razón por la cual no puede hablarse de situación por flagrancia. En segundo lugar que las declaraciones mencionadas anteriormente sean nulas, de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 del texto constitucional, el cual establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es evidente que cuando el organismo policial tomo declaración a Francisca Josefina Vargas Rivas y a José Francisco Primera Vargas, madre y hermano de nuestro defendido, estaba obligado el cuerpo a imponerlo de este precepto constitucional, se les debió explicar que por ser madre y hermano no estaban obligados a declarar. Cuando están (sic) declaraciones se producen de esta forma se violentó además el debido proceso a nuestro defendido, porque esto permite usar en su contra unos elementos obtenidos en violación a la constitución. En último lugar el Ministerio Público ha alegado que están llenos supuestamente los extremos legales del artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del COPP. La defensa no discute que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible con lo exige el numeral 1, pero si alegamos que en relación a nuestro defendido no están llenos los extremos legales del numeral 2. No hay elementos de convicción que señale que nuestro defendido fue autor del delito de Robo de Vehiculo por el contario los elementos del expediente, como la declaración de la victima no relevan de la comisión de dicho delito al afirmar la victima en su declaración que no reconoce a nuestro defendido como una de las personas que lo robo. En relación al argumento de una supuesta presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público no aporta ningún elemento del cual sostener tal afirmación. En virtud de lo expuesto la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelación si (sic) sirva confirmar en todas sus partes la decisión dictada en el caso de nuestro defendido: En consecuencia confirme la no existencia de flagrancia. Ratifique la nulidad de las declaraciones de Francisca Josefina Vargas Rivas y José Francisco Primera Vargas y que igualmente deseche el supuesto peligro de fuga y obstaculización, y que la honorable corte mediante decisión propia acuerde la libertad plena de nuestro defendido”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión de fecha de 04 de agosto de 2011, el Tribunal de Control 04, Extensión Acarigua, dictaminó de la siguiente manera:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

El Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia…

(…)
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Considera quien juzga que están llenos todos los estremo exigidos en el articulo 250, para estimar que el imputado CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA, ha sido uno de los autores del hecho punible que se investiga, en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y el 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acoge a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN RENE RODRIGUEZ AMAYA.

En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS, este tribunal considera, que por haberse violentado los artículos 44, ordinal 1, y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 9 y 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se decreta la detención por flagrancia del mencionado acusado, por cuanto de los hechos presentados por la representación fiscal no califican como para decretar la privativa de libertad en relación a la detención por flagrancia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones…

(…)
Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:

(…)
Ahora bien, del análisis del acta policial de fecha 30-07-2.011. que fue levantada al efecto del procedimiento policial y de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano CRHISTIAN RENE RODRIGUEZ AMAYA. Las cuales se relacionan con la presente causa se desprende lo siguiente:

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha 29-07-2.011, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche y fue hasta el día 30-07-2.011 las 12:50 horas de la noche cuando la víctima ciudadano CRHISTIAN RENE RODRIGUEZ AMAYA, se presento al Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Estadal Portuguesa e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra.

• Que el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS fue detenido por la comisión policial en fecha 29/07/2011, a las 8:20 horas de la noche en su lugar de trabajo ubicado frente al Centro Comercial Madeirense, en la Redoma de Mamanico, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en su poder que se relacionara con la investigación. (Sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión, 35 minutos después de haberse transcurrido el hecho).

En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud que el imputado no fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fue detenido en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fue autor del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención del referido ciudadano es ilegal porque viola el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también trasgrede el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la detención se ejecuto sin haber existido la flagrancia, violentándose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que no hubo una notificación previa al imputado para imponerlo de los cargos por los cuales se le está investigando y que este hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención del mismo sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Así se decide.

Este Tribunal quiere dejar sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a analizar todas las actas que cursan en el expediente y observo que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido en fecha 29/07/2011 y que además existen fundados elementos de convicción que podrían comprometer penalmente al imputado en el hecho, no obstante, por no haber sido detenido bajos los supuestos de flagrancia tiene derecho de ser juzgados en libertad, tal y como lo afirma el artículo 244, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el imputado tiene arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener residencia habitual y ubicable en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que, a criterio de esta Juzgadora no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del referido imputado, sin perjuicio que el mimo (sic) sea juzgado en libertad. Así se decide.

Cabe destacar que con actuaciones o pedimentos interpuesto por algunos de los Fiscales del Ministerio Publico, en casos similares y como ocurrió en el presente caso en especifico es que se encuentran nuestros recintos penales en total hacinamiento lo cual ha traído la emergencia carcelaria para su descongestionamiento, pero se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico no contribuye a este descongestionamiento, pues se empeña en llevar a juicio a todos los imputados privados de libertad y no en libertad como lo establece nuestra Carta Magna.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 04 de agosto de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se le decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA, a quien no se le decretó la detención en situación de flagrancia.

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:

1.-) Que “se encuentran llenos los extremos del 248 (sic) para que el tribunal haya decretado la flagrancia”.

2.-) Que “existen suficientes elementos de convicción que estima que el ciudadano José Gregorio Primera Vargas sea partícipe de los hechos que se le imputa, dado a que se encuentran llenos los extremos del 250 (sic)”.

Solicitando por último el representante fiscal, que se revoque la decisión y se le imponga al referido imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el primer alegato formulado por el recurrente, respecto a que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la detención del imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS como flagrante.

Como corolario de la primera denuncia formulada, es necesario transcribir lo que dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

Conforme al artículo 44.1 constitucional previamente transcrito, sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”


Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del COPP).

En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.

Establecidos los parámetros que conforme a la ley y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, se parte de lo contenido en el Acta de Entrevista levantada al ciudadano CHRISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA, en fecha 29 de julio de 2011, por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, en la ciudad de Acarigua, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos, donde resultó despojado de un vehículo automotor de su propiedad, señalando que los hechos ocurrieron el día viernes 29 de julio de 2011, aproximadamente a las 07:45 pm., cuando se encontraba laborando como taxista frente al Centro Comercial Llano Moll en la ciudad de Acarigua, cuando dos (02) sujetos, cuyas características fisonómicas fueron detalladas, le solicitaron una carrera hasta la Urbanización El Tinajero, cuando uno de los sujetos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, le pide que detenga el vehículo automotor y le desactive el corta corriente, para luego pedirle que se bajara del vehículo, el cual posee las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, color beige, placas ADZ21E, así mismo, le fue despojado de su teléfono celular y de un koala contentivo de documentos personales y tarjetas bancarias. Inmediatamente logra llegar hasta su casa y activar el servicio de GPS, verificando que su vehículo se encuentra en un sector del barrio Ajuro, por lo que contacta una comisión policial y se trasladan hasta ese lugar, logrando encontrar su vehículo dentro del interior del garaje de un inmueble, respondiendo la dueña de la casa que una persona se lo había llevado para que se lo guardara. (folio 126 del cuaderno de apelación).

Así mismo, del Acta Policial de fecha 30 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DAVID LINARES, ADANS EDGARDO, DIONISIO LINARES y PÉREZ JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez” de la ciudad de Acarigua, se dejó constancia que dichos funcionarios el día 29 de julio de 2011, aproximadamente a las 08:10 pm., avistan a un ciudadano de nombre CHRISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA, quien le narró lo sucedido respecto a que minutos antes dos ()02) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su vehículo automotor, mientras prestaba sus servicios de taxis, y que luego mediante el servicio de GPS logró ubicar el sitio exacto donde éste se encontraba, trasladándose en compañía de dichos funcionarios policiales quienes prestaron su colaboración para la recuperación del vehículo, el cual se encontraba oculto en el interior del garaje de la vivienda ubicada en el Barrio Ajuro, Av. 46 con calle 36, de la ciudad de Acarigua, siendo atendidos por la dueña de la vivienda, la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RIVAS, quien manifestó que dicho vehículo había sido llevado allí por un funcionario policial de nombre QUINTERO CARLOS, quien se lo dio a guardar por un tiempo determinado a su hijo JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, habitante de la misma casa y quien se encontraba laborando en su puesto de trabajo frente al Centro Comercial Madeirense en la Redoma de Mamanico. Inmediatamente se trasladaron a dicho sitio, logrando encontrar al referido ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, materializándose su aprehensión en fecha 29/07/2011 a las 08:20 pm., aproximadamente (folio 128 del cuaderno de apelación).

Así mismo, consta Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2011, levantada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRIMERA VARGAS, quien señaló que en fecha 29/07/2011 a las 07:30 pm., se encontraba en su casa con su mamá FRANCISCA JOSEFINA VARGAS RIVAS, quien le dice que su hermano José Gregorio había guardado en su casa el carro de un policía, y pasados unos minutos una comisión policial se encontraba revisando la casa y le informan que el carro era robado (folio 123 del cuaderno de apelación).

De igual manera, riela inserta en la causa, Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2011, levantada a la ciudadana VARGAS RIVAS FRANCISCA JOSEFINA, quien señaló que en fecha 29/07/2011 a las 07:30 pm., se encontraba en su casa cuando de repente llega su hijo José Gregorio Primera Vargas en compañía de otro sujeto de nombre Juan Carlos, abrieron el portón y guardaron un carro diciendo que era de un policía, a los pocos minutos llega una comisión policial con el dueño del carro, informando que ese vehículo había sido robado (folio 124 del cuaderno de apelación).

En razón de lo anterior, se observa, que tanto el Acta de Entrevista del ciudadano CHRISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA como el Acta Policial, así como las Actas de Entrevistas de los ciudadanos FRANCISCA JOSEFINA VARGAS RIVAS y JOSÉ FRANCISCO PRIMERA VARGAS guardan relación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como en la recuperación del vehículo automotor propiedad de la víctima, por lo que mal puede la Juez de Control señalar que no se encuentra lleno alguno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tanto del Acta de Entrevista suscrita por la víctima en fecha 29/07/2011 como del Acta Policial levantada en fecha 30/07/2011 se desprende claramente que los hechos ocurrieron el día 29/07/2011 aproximadamente a las 07:45 pm., y ese mismo día a las 08:10 pm., la comisión policial en compañía de la víctima se trasladaron hasta la vivienda donde se encontraba oculto el vehículo automotor despojado minutos antes a la víctima, siendo dicha vivienda propiedad de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VARGAS RIVAS, madre del imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, quien fue aprehendido ese mismo día a las 08:20 pm.

Con base en dichas circunstancias fácticas, resulta oportuno referir, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito, establece como delito flagrante: “…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, existiendo en el caso de marras, no sólo inmediatez temporal al interponerse la denuncia a pocos minutos de haberse cometido el hecho, considerando el estado de amenaza a la que fue sometido la víctima, sino también existió inmediatez personal, por cuanto el vehículo automotor propiedad de la víctima, y el cual fue plenamente identificado, fue hallado oculto en el interior del garaje de la casa donde habita el imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS.

Todo ello concatenado a que del Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VARGAS RIVAS, en una de las preguntas formuladas, contestó: “al momento que llego la policía a la casa pude identificar bien ya que estaba a lo oscuro pero luego cuando llegamos a una de las oficina del comando nos mostraron la foto de un policía y yo lo reconocí y me dijeron que lo conocían con el apodo de máscara y que se llamaba Quintero Carlos…”, resultando el imputado CARLOS MIGUEL QUINTERO MORA, plenamente identificado por la víctima en la Rueda de Reconocimiento practicada previa a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.

Ahora bien, en cuanto a la motivación empleada por la Juez de Control en el texto de la recurrida, respecto:

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha 29-07-2.011, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche y fue hasta el día 30-07-2.011 las 12:50 horas de la noche cuando la víctima ciudadano CRHISTIAN RENE RODRIGUEZ AMAYA, se presento al Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Estadal Portuguesa e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra.

• Que el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA VARGAS fue detenido por la comisión policial en fecha 29/07/2011, a las 8:20 horas de la noche en su lugar de trabajo ubicado frente al Centro Comercial Madeirense, en la Redoma de Mamanico, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en su poder que se relacionara con la investigación. (Sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión, 35 minutos después de haberse transcurrido el hecho).

Para luego concluir en que la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, resultó ilegal por violarse el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber existido flagrancia, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 constitucional, resulta a todas luces errada y contradictoria, por cuanto la denuncia formulada por la víctima CHRISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA, se interpuso el mismo día en que ocurrieron los hechos (29/07/2011) a pocos minutos de su comisión, y no como lo aseveró la Juez de Control, ya que si bien el Acta Policial tiene fecha 30/07/2011, en su contenido se desprende claramente que la comisión policial actuante practicaron el procedimiento en fecha 29/07/2011, por lo que, independientemente de que el Acta Policial haya sido levantada en fecha 30/07/2011, de su contenido se desprende que tanto los hechos como el procedimiento de aprehensión y de recuperación del vehículo automotor se produjeron en fecha 29/07/2011, circunstancias éstas que resultan concordante con las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos CHRISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA (víctima), FRANCISCA JOSEFINA VARGAS RIVAS y JOSÉ FRANCISCO PRIMERA VARGAS.

En cuanto a la referencia hecha por la Juez de Control en el texto de la recurrida, respecto a que el imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS fue detenido en fecha 29/07/2011, “y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico en su poder que se relacionara con la investigación (sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión, 35 minutos después de haberse transcurrido el hecho)”, resulta oportuno agregar, que de los actos de investigación que cursan en el expediente, los cuales al estar permitidos por la Ley y al no haber sido objeto de anulación por el órgano jurisdiccional, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante, al existir una relación de causalidad entre: (1) el hecho denunciado por el ciudadano CRHISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA, al señalar e identificar a una de las personas que participaron en los hechos; (2) el sitio donde fue hallado el vehículo propiedad de la víctima; (3) y la declaración rendida posteriormente por los ciudadanos FRANCISCA JOSEFINA VARGAS RIVAS y JOSÉ FRANCISCO PRIMERA VARGAS.

Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, consistente en el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, resulta oportuno acotar, que si bien en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación del imputado en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, resulta oportuno ajustar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, máxime cuando la Juez de Control acreditó la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dando por cumplido los tres (03) requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha establecido la doctrina que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, por lo que se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, mas no se presta una cooperación inmediata al hecho. Con base en lo asentado, y tomando en consideración lo contestado por la víctima en el Acta de Entrevista suscrita por su persona: “Si, me pude enterar a través de los funcionarios policiales que me ayudaron, que se logró la detención de un sujeto, que no lo reconozco como una de las personas que me habían robado…”, es por lo que lo ajustado a derecho es precalificar el delito como COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto de los hechos se desprende que la complicidad no fue necesaria para el autor del injusto penal, sino que prestó su auxilio luego de haberse cometido el hecho.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

Aunado a ello, también es oportuno recordarle a la Juez a quo, que aún cuando la detención de un sujeto no se encuadre dentro de los supuestos de la flagrancia, no por ello se debe excluir la posibilidad de imponer medidas de coerción personal al verificarse de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que efectivamente se está ante la comisión de un hecho punible. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación del caso particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176 de fecha 12/09/02).


En razón de todo lo anterior explanado, se declara con lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Y así se decide.-

Ahora bien, respecto al segundo alegato formulado por el recurrente respecto a que “existen suficientes elementos de convicción que estima que el ciudadano José Gregorio Primera Vargas sea partícipe de los hechos que se le imputa, dado a que se encuentran llenos los extremos del 250 (sic)”, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Juez de Control al decretarle la LIBERTAD PLENA al imputado JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su libertad en el hecho de que el referido imputado no fue detenido en situación de flagrancia, lo cual quedó aclarado up supra. En razón de lo anterior, esta Corte, pasará a pronunciarse únicamente en cuanto al periculum in mora o al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este particular, el Tribunal a quo, específicamente señaló lo siguiente:

“…máxime cuando el imputado tiene arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener residencia habitual y ubicable en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que, a criterio de esta Juzgadora no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del referido imputado, sin perjuicio que el mismo sea juzgado en libertad…”


Al respecto, observa esta Corte, que de la revisión efectuada a la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de peligro fuga del imputado de autos, dada la gravedad del delito atribuido, como lo es COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público. Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Así mismo, tal y como lo refiere el ciudadano CHRISTIAN RENE RODRÍGUEZ AMAYA en el Acta de Entrevista y en el Acta Policial, que fue objeto de amenaza al momento de ser despojado de su vehículo automotor, aunado a los señalado por el representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en el que hizo saber que la víctima había sido objeto de amenazas de muerte, contando con una protección policial, es por lo que se encuentran configurados los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, teniéndose la grave sospecha de que el imputado influirá en la víctima, máxime cuando uno de los coimputados se desempeña como funcionario policial, por lo que dicha situación se valora de acuerdo al poder o influencia que podrían ejercer los imputados en su entorno.

En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
De este modo, encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, REVOCÁNDOSE en consecuencia, la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretándose la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imponiéndosele al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANIEL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; CUARTO: Se decreta la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA VARGAS, en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; QUINTO: Se le impone al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

El Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación,

ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-











EXP. N° 4878-11.
CJM/ José Briceño