REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


N° 18

La Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO, quien dice actuar con el carácter de APODERADA del ciudadano RUBEN DE JESÙS PIRELA RODRÌGUEZ, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la solicitud planteada por su persona en fecha 03-03-2011, respecto a que el acusado fuera conducido por la fuerza pública en la causa penal N° 1M-437-10 (nomenclatura de ese Tribunal), decretándose la sustracción del mismo al proceso, así como el abandono de la defensa.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se designó ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estableció lo siguiente:

“…Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, puede observarse que la parte interesada no presentó copia del poder que acredita su representación para ejercer el presente amparo constitucional.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que no aparece el acta que deje constancia de que el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con los artículos 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 491 de fecha 16 de marzo de 2007, estableció:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…omissis…
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

De igual manera, observa esta Alzada que no cursa en autos las actuaciones que sustenten la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante que permita prejuzgar la conducta omisiva del Juez de Instancia, máxime cuando indica en su escrito que solicitó ante el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en el mes de octubre de 2010, no constando dicha solicitud en copias certificadas en las actuaciones consignadas por el interesado.

En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: …

Así pues, en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante presentar el recaudo antes indicado, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas, e igualmente, debe el accionante demostrar el carácter con el que actúa (poder otorgado por las partes, o en su defecto, designación y juramentación por ante el Tribunal de Instancia respectivo).

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al solicitante Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante Así se decide…”


En consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante, Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara copia del poder que acreditaba su representación (poder otorgado por el querellante RUBEN DE JESUS PIRELA RODRÌGUEZ, o en su defecto, diligencia levantada por la secretaría del Tribunal de Juicio Nº 01, donde el querellante ratifica el poder otorgado), así como las copias certificadas donde se evidencia los múltiples diferimientos del juicio oral y público, de los cuales se pudiera evidenciar que la apoderada realizó solicitud alguna ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, previo al pronunciamiento respectivo, resulta oportuno mencionar, que según Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en SALA PLENA decretó el RECESO JUDICIAL desde el día 15 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, del corriente año, estipulando en su artículo PRIMERO que:


“...Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.
…omissis…
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…”


Ahora bien, en relación con los actos procesales de la competencia de las Cortes de Apelaciones, estableció lo siguiente:


“...TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:
(…)
Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:
(…)
c.- Cortes de Apelaciones las cuales conocerán de los amparos constitucionales y recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial)…”


En acatamiento de estas disposiciones, es criterio de esta Corte, que forma parte de sus obligaciones en el intervalo correspondiente a este Receso Judicial en curso, dentro del contexto de lo establecido en el artículo TERCERO literal “c”, antes reproducido, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, razón por la que SE HABILITA EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO para la resolución del mismo. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, y revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, según auto de fecha 08 de Agosto de 2011, es por lo que se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante por auto de fecha 08 de agosto de 2011, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, librándose a través de oficio N° 774 de esa misma fecha boleta de notificación, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando notificada la accionante, Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO, de conformidad al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación librada (cursante al folio 14) y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija las omisiones incurridas en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 15/08/2011, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado BELKIS COROMOTO HIDALGO, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. A así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado BELKIS COROMOTO HIDALGO, quien dice actuar con el carácter de APODERADA del ciudadano RUBÈN DE JESÚS PIRELA RODRÌGUEZ, vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través del auto de fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación (T),

ÀLVARO ROJAS RODRÌGUEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 4872-11
MODO/dpq/pm.