REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-002356 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se recibieron de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con oficio N° 2329, las actuaciones originales de la causa penal N° PP11-P-2011-002356, nomenclatura del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, Extensión Acarigua.
Así las cosas, del escrito de inhibición se desprende lo siguiente:
“...por cuanto observo que en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2011-002356, recibida por ante este Tribunal en esta misma fecha, seguida a los acusados (se omiten los nombres por razones de ley)…, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…, que conozco y mantengo amistad, trato y comunicación con los profesionales del derecho los ciudadanos: GRISELDA RODRÍGUEZ DE PIZANO, POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS JAVIER BARASARTE (sic) SANOJA Y ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA quienes son abogados defensores de los anteriormente identificados Imputados en el presente asunto. De igual modo mantengo estrechos vínculos amistosos con la madre de uno de los imputados, la Ciudadana: VIRGINIA ROJAS y su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), manteniendo mi persona y mi cónyuge con dichos ciudadanos un vínculo de amistad, desde hace muchos años, considerando esta Juzgadora que esta circunstancia podría, por consiguiente influir y afectar la objetividad en lo que se refiere a la labor de esta Juzgadora en el proceso, siendo esencial por parte de los Juzgadores y operadores de Justicia preservar y garantizar la legalidad del proceso y garantizar los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
…omissis…”.
Esta Corte Superior para decidir la inhibición planteada, considera pertinente transcribir lo preceptuado en los artículos 86 ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 Pág. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte Superior, que la Juez inhibida no presentó dentro del lapso que prevé la Ley, prueba alguna que demostrase su dicho, es decir, la relación de trato y comunicación con la madre del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), máxime cuando señala tener un vínculo de amistad desde hace muchos años, situación que impide establecer con certeza la veracidad de los hechos que permitan ser apreciados sanamente y hagan sospechable la imparcialidad de la funcionaria inhibida.
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI, por lo que deberá conocer de la causa penal Nº PP11-P-2011-002356 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), para lo que se ordena remitir a dicho Tribunal las actuaciones originales de la referida causa, a los fines de darle el trámite de Ley correspondiente en estricto apego a los lapso procesales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente tanto el presente cuaderno de inhibición, así como las actuaciones originales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Seccion Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación,
El Juez de Apelación,
CARLOS JAVIER MENDOZA JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 15 folios útiles, así como las Actuaciones Originales constante de tres (03) piezas, de 220, 223 y 83 folios útiles, asimismo cuatro (04) anexos constante de 162, 164, 93 y 126 folios útiles, con oficio N° 28.-Conste.
Strio.
Exp- 174-11
JAR/Francisco Pacheco.