REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2011-000324 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la acusada ADA JEMINA RAMOS SILVA por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 y en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega la Juez inhibida lo siguiente:


“En fecha 03 de Junio de 2011, tomé posesión en este a quo en funciones de juicio; conforme designación del Ciudadano Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, DR. CARLOS JAVIER MENDOZA, vista la rotación de funciones ordenada. Una vez revisado prima facie, el inventario existente para la fecha, observe que existe un gran cúmulo de expedientes, los cuales procedí a reordenar la fijación de fechas para las correspondientes Audiencias.
Es el caso, que en razón que hasta la fecha supra señalada, me desempeñé como Juez de Primera Instancia en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo en el cual, por razones obvias; debía establecer resoluciones judiciales en los asuntos sometidos a consideración de ese poder jurisdiccional, y siendo que tal función cuando se realiza en estado de las Audiencias Orales de Preliminares, repercute necesariamente en disquisiciones y planteamientos que tienen que ver con el juicio oral y público, por ser la fase preparatoria del proceso penal; todo lo cual comporta el análisis de los elementos de convicción y de prueba para determinar la admisión o no al juicio de los acusados, en el entendido que tal actividad genera una motiva decisión de conformidad con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mejor de los casos puede entenderse como un pronunciamiento sesgado respecto de la culpabilidad o no del acusado, existiendo por antonomasia, la consecuencia de emitir opinión respecto de los intereses del mismo, por lo que indiscutiblemente tal circunstancia redunda por necesaria y palmaria dejarla evidenciada. Así se declara.”

Por otra parte, tal circunstancia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda la Inhibición de la causa del Juez en función de Juicio, cuando éste ha realizado o establecido resolución judicial relacionada con la Audiencia Preliminar; la cual realice en fecha: 27-05-2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar en relación a la causa seguida al ciudadano: Celebrada la Audiencia PRELIMINAR de acusada en la presente causa seguida a: ADA JEMINA RAMOS SILVA titular de la Cedula de Identidad V-8661232, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano dictándose pues el Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público.

En tal sentido, en el caso sub iudice; se evidencia la confluencia de los elementos supra establecidos; es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente, he emitido opinión con respecto al acusado, lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:

BASE LEGAL

Los artículos 86, ordinal 7mo. Y 87, del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:


(…)
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte esta juzgadora lo siguiente:

En fecha 25 de Mayo de 2011, esta juzgadora emite resolución en cuanto al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar decretando el Auto de Apertura a Juicio en el que textualmente expresa:

“PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la imputada ADA JEMINA RAMOS SILVA…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público… Se admite las pruebas ofrecidas por el defensor privado Abg. HENRY MOSQUERA… para la celebración del Juicio Oral y Público.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida visto que la fiscal del Ministerio Público no se opuso a la misma este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto Domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…)
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, a la acusada ADA JEMINA RAMOS SILVA…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley de drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



(…)
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 27 de Mayo de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa seguida a la acusada ADA JEMINA RAMOS SILVA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 27 folios útiles, con oficio N° 741.-Conste.


El Secretario.-


EXP. N° 4862-11
CJM/T.S.U. José Briceño