REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 11-08-2011.
201º y 152º

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 08-08-2011, por la Abogada MARÍA EUGENIA GALLARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.888, actuando en su condición de Tutora del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.453.017 y V- 1.253.404, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 05-08-2011, representado por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, esta superioridad estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la situación jurídica sometida a examen, previo a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte actora que en fecha 05-08-2011, en la causa N º 00957-M-08, por oficio Nº 325-08, el Tribunal a quo dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (03) inmuebles propiedad de su tutelado, la causa motivadora de la medida es un cobro de bolívares donde se imputa a su tutelado Luis Alberto Gallardo, el pago de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), mas las costas procesales, lo cual arroja un total general de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), no obstante, los tres inmuebles aludidos son: 1) una parcela de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 m2, ubicada en el sitio conocido como el Piñal Zamurovano (el Pedregal en Barquisimeto Estado Lara), cuyos datos y especificaciones constan en el referido oficio, tiene un valor de Quince Millones Quinientos Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.511.500,oo), tal como se evidencia del avalúo que se acompaña en las copias certificadas; 2) una parcela de terreno Nº 1 y 3, de la manzana K con frente a la carrera Berna y avenida Bélgica, sobre las cuales esta construido el centro Comercial Santa Elena, ubicado en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, y 3) una parcela de terreno identificada con el Nº 5 de la manzana Q con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio santa rosa del distrito Iribarren del Estado Lara.
Que es conveniente destacar que su representado siempre ha procurado el cumplimiento fiel de sus obligaciones, razón por la cual el juicio aludido ha sido tratado con la idea de conseguir un arreglo, el cual se ha visto trabado por la ambición desmedida de terceros que no vale la pena traer al caso asunto es que en procura de arreglar el asunto de raíz con la terminación del juicio y otros asuntos que han afectado a su padre Luis Alberto Gallardo, como ha sido su propia interdicción por defecto intelectual, no había atendido ningún otro aspecto del juicio, como es el relacionado con la desproporcionalidad de las medidas cautelares decretadas.

De la naturaleza de las medidas cautelares en relación al derecho constitucional de la propiedad, cita decisión de fecha 08-05-2003 del expediente 01-2533, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22-02-2011 (Nº 00244).

Manifiesta que al Juzgado agraviante le ofreció un avalúo por ingeniero reconocido, donde evidencia que el valor actual del inmueble numero uno (01) aludido garantiza más de diez veces el valor actual de la demanda intentada, resultando así sumamente lesivo a su representado de noventa (90) años, que le prohíban la disposición de los bienes con los que cuenta para subsistir. Igualmente alega su deseo de querer arreglar el asunto completamente en forma amistosa y la necesidad de regular la situación legal de su representado, quien le pidió atender los excesos en torno a las medidas cautelares decretadas en el mismo momento que las circunstancias lo permitan, efectúo el correspondiente alegato ante el Tribunal de la causa, consignando el avalúo que podrá ratificar en la audiencia respectiva. Igualmente solicita que la notificación del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito, se practique en la sede del mismo y en la persona de su juez encargado.

Señala que hay peligro de daño, si la decisión impugnada se mantiene se causaría un gravamen irreparable en su representado, que al mismo tiempo le urge la disposición del bien de su propiedad, todo por la situación que ha enfrentado. Señalando que extendiéndose tal situación hasta los meses siguientes que terminen las vacaciones judiciales, el daño que puede sufrir su representado seria irreparable, precisamente por la limitante a su garantía constitucional, se estaría sosteniendo una medida que violenta las más elementales garantías que brinda la Constitucional Nacional indudablemente un peligro de mora.

Que al observar las copias certificadas con la actuación del Juzgado querellado, donde consta el monto de lo demandado el valor del inmueble que se ofrece y el gravamen sobre dos inmuebles adicionales de su representado.

Solicita de manera formal y como medida preventiva innominada, en base al amplio poder cautelar y constitucional de esta superioridad, decretar la suspensión de la medida que pesa sobre los siguientes inmuebles:

1º) El identificado con el numero (2), una parcela de terreno Nº 1 y 3, de la manzana K con frente a la carrera Berna y avenida Bélgica, sobre las cuales esta construido el centro Comercial Santa Elena, ubicado en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Santa Rosa del distrito Iribarren del Estado Lara, dichas parcelas integran una unidad que le corresponde el Nº 79-44, de la manzana 5.179, de acuerdo al croquis que se acompaño y que se agrego al cuaderno de comprobantes de dicha oficina subalterna de registro respectivo, dicho inmueble tiene una superficie total de acuerdo al plano catastral de dos mil treinta y nueve metros cuadrados (2.039 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20) con parcela Nº 5 y con parcela “G”, que tiene su frente a la avenida Bélgica; Sur: en sesenta y cuatro metros con setenta centímetros (64,70 m) con carrera Berna a que da su frente; Este: en cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 m) con avenida Bélgica a que da su frente; y Oeste: en veintitrés metros (23 m), con terrenos que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacios, antiguo paseo hípico; y pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 85, Protocolo 1º, Tomo 12 adicional de fecha 12 de septiembre de 1972, 3er Trimestre de este año.

2º) El identificado bajo el numeral (3), es decir: la parcela de terreno identificada con el Nº 5 de la manzana Q con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Santa Rosa del distrito Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 7, manzana Q que tiene su frente a la avenida Bélgica; Sur: con parcela Nº 1, manzana Q, que tiene su frente a la carrera Berna y parcela Nº 3, que tiene su frente a la avenida Bélgica y carrera Berna; Este: con avenida Bélgica que da su frente; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Oscar Ochoa Palacios a que da su fondo, y pertenece a su representado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 61, Protocolo 1º, Tomo 12, de fecha 12 de junio de 1975, 2do Trimestre de 1975. Acompaña copia certificada de la solicitud de suspensión de las referidas medidas cautelares sobre los bienes inmuebles indicados y del auto del Juzgado presunto agraviante de fecha 05-08-2001, denegatoria de dicha petición; y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 22-07-2011, mediante la cual se declara la interdicción definitiva el ciudadano Luis Alberto gallardo y se le designa a la abogada María Eugenia Gallardo, como Tutora Interina, advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Le deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del interdicto.

Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal considera necesario establecer si la Abogada María Eugenia Gallardo, esta o no investida de la capacidad de postulación que dice tener en su condición de Tutora del ciudadano Luis Alberto Gallardo, en cuyo nombre y representación, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Respecto a la capacidad de postulación, enseña la doctrina que ‘en nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor o demandado por no tener tal carácter. De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado…La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en si misma ambas capacidades. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita…’ (Vid. A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela no Tomo II, Págs. 39-41, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003).

Ahora bien, en el caso sub-examine, la Abogada María Eugenia Gallardo, interpone la presente acción de amparo constitucional, en representación del ciudadano Luis Alberto Gallardo, en su condición de tutora, y para demostrar tal legitimación, acompaña copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en la cual en su parte DISPOSITIVA, reza textualmente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado (Sic) decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO…Se designa como Tutor Interino a su hija, ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO… de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, quien debe comparecer por ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Se le advierte que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del interdicto, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente, dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en los Diarios “El Informador” de circulación en el estado Lara y el Periódico El Occidente, de circulación Regional en este estado. Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente, bajo el apercibimiento de multa por incumplimiento. Se acuerda consultar esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, para lo cual se remitirá copia certificada de esta decisión…” (Subrayado del Tribunal).


Adicionalmente a lo expuesto, es útil señalar que dicha decisión se encuentra en consulta en este Tribunal Superior en la causa Nomenclatura 5.654.

Ahora bien de la revisión de los instrumentos acompañados al presente recurso de amparo y del expediente Nº 5.654 que contiene la causa de solicitud de interdicción del ciudadano Luis Alberto Gallardo, no consta plenamente, en primer orden que su Tutora, Abogada María Eugenia Gallardo, haya aceptado tal designación ni desde luego, haya prestado el juramento de Ley, ni mucho menos se haya hecho la respectiva publicación de dicha interdicción ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Respecto al deber de aceptación del cargo y consiguiente juramentación para su desempeño, es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas las actuaciones en este caso de la profesional del derecho designada como Tutora por mandato del artículo 7 de la Ley de Juramento, cual se refiere a los auxiliares de justicia y demás personas designadas para el cumplimiento de decisiones o actuaciones judiciales, pues tal norma expresamente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”, ella en armonía con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
Es claro entonces, que la Abogada María Eugenia Gallardo, al no haber aceptado el cargo de que fue investida por el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial ni prestado el respectivo juramento de ley, y aún más, no habiéndose cumplido con el registro de dicha sentencia que declara la inhabilitación de su representado, incuestionablemente, carece de la capacidad de postulación que exige la ley para interponer la presente acción de amparo constitucional en su condición de Tutora del ciudadano Luis Alberto Gallardo, por estar inferida de una falta total de representación, cuyo efecto consecuencial, es la inadmisibilidad de la pretensión constitucional deducida en autos.

En esta misma dirección apunta la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1316 del 06-03-2007 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), Francisco Carrasquero López, al señalar que:
“En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide...”.

Con fundamento en la doctrina casacional reseñada y en virtud de la falta de representación de la sedicente Tutora del ciudadano Luis Alberto Gallardo, Abogada María Eugenia Gallardo, resulta forzoso para esta superioridad declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, incoada por la Abogada MARIA EUGENIA GALLARDO, en su condición de Tutora del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 05-08-2011, representado por la Abogada DULCE MARIA ARDUO GONZÁLEZ, ambos identificados.

Contra esta decisión se da el recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay imposición de costas en razón que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, en la fecha up supra indicada


. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.



EXP. Nº 5.661.-