REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.655.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 03-08-2011, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 02-08-2011, por la Jueza Abogada. Dulce María Arduo González, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 0147-C-10, contentivo de la causa de Acción Mero declarativa de Concubinato que sigue el ciudadano Antonio María Roble, contra la ciudadana Juana María Mejías.

En fecha 04-08-2011, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.655, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Jueza inhibida, que en virtud de la copia certificada de la sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-07-2011, cursante a los folios 135 al 142, en la causa presente signada con el Nº 01417-C-10 en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue el ciudadano ANTONIO MARÍA ROBLE, contra la ciudadana JUANA MARÍA MEJÍAS, se evidencia que el Abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante dentro de muchos señalamientos, en los que vale mencionar los siguientes expone:

“La decisión del Tribunal es casi copia al carbón – corte y pega- de la decisión dictada por el mismo despacho y en el mismo juicio con fecha 08-12-2010 (que acompaña marcado B), evidenciándose una manera muy irresponsable de sentenciar, que desdice de posprincipios constitucionales que orientan al proceso como instrumento para el logro de la justicia y no se aviene con lo pautado en el Código de Ética del Juez venezolano”.

“La decisión se motiva con circunstancias muy distintas a las invocadas y contenidas en las diligencias que le dieron origen, tan es así que se hace una larga y exclusiva referencia jurisprudencia sobre la admisión de la demanda, situación que no está planteado en nuestro caso.”

“Hay una violación expresa del texto constitucional (artículos 19, 21 y 49) y de las garantías que emergen del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículos 2, 26 y 257)”.

También señala, que conforme a lo expuesto anteriormente, el referido profesional del derecho confunde lo que es un auto de una sentencia, y que aunado a ello es de advertir que los primeros son de redacción propia de ella y no se trata como lo señala de un corte y pega.

Que por tales aseveraciones o imputaciones que ofenden su dignidad humana y profesional, y crea en su persona un sentimiento de animadversión hacia el Abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, es que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Carta Magna y en virtud de lo dispuesto en los numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta además que por las razones anteriormente expuesta, en conformidad a lo pautado en el articulo 84 ejusdem y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 93 ejusdem es que remite copia certificada da la presente acta y las actuaciones correspondiente a esta Alzada.

Esta Superioridad observa, que la Jueza del Tribunal de cognición tuvo motivos racionales para formular su inhibición al considerar que el sedicente Apoderado Judicial de la parte accionante puso en tela de juicio su imparcialidad en la causa lo cual influye en su ánimo como todo ser humano y desde luego, puede crear sentimientos de animadversión en el Juzgador que imposibiliten su imparcialidad en el asunto.

En tales razones, la presente inhibición de la Jueza del Tribunal de cognición, debe ser declarada con lugar en derecho. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada Dulce María Arduo González, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de este Primer Circuito. En Guanare, a los nueve días del mes de Agosto de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Superior Civil,


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni M. Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.