REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.841
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO RAMON MONGE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-823.218, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.751.
MOTIVO: INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO ROBERTO ANTONIO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.202.686 domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén estado Portuguesa
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 04/04/2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Interdicción del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02/03/2.010, el ciudadano HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, asistido de abogado, solicitó ante el a quo, la Inhabilitación de su hermano, ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ (folios 1 y 2), acompañando recaudos insertos del folio 3 al 08.
En fecha 03/03/2.010 se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Inhabilitación deL ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ y nombrándose como facultativos a los médicos Oswaldo Nava y María Constanza (folio 09).
En fecha 22/03/2.010 mediante diligencia el solicitante promueve los testigos (folio 12) Los mismos fueron admitidos por auto dictado en fecha 23/03/2010 (folio 13).
Obra al folio 15 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal IV.
En fecha 15/04/2.010 mediante diligencia el Abogado José Hernández, en representación del ciudadano Humberto Monge, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 20). La misma fue admitida por auto dictado en fecha 22/04/2.010 (folio 21).
El día 06/05/2.010 mediante diligencia el Abogado José Hernández, en representación del ciudadano Humberto Monge, solicitó nuevamente se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo José Gregorio Monge (folio 28). La misma fue admitida por auto dictado en fecha 07/05/2.010 (folio 29).
En fecha 27/05/2.010 mediante diligencia el Abogado José Hernández, en representación del ciudadano Humberto Monge, solicitó nuevamente se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo José Gregorio Monge (folio 36). La misma fue admitida por auto dictado en la misma fecha (folio 37).
Consta del folio 39 al 42 del presente expediente, informe médico de presentado ante el Tribunal en fecha 22/06/2.010, realizado al ciudadano Roberto Antonio Díaz, suscrito por el Dr. Oswaldo J. Nava.
Mediante diligencia realizada en fecha 29/06/2.010 por el Abogado Jorge Hernández, en representación del ciudadano Humberto Monge, solicitó al Tribunal fije hora y fecha para la comparecencia del ciudadano del ciudadano Roberto Antonio Díaz, a los fines de que el Tribunal se forme su propio criterio acerca de la enfermedad que padece el referido ciudadano (folio 43). La misma fue acordada por el a quo en fecha 30/06/2.010 (folio 44).|
Corre inserto del folio 46 al 49 del presente expediente sentencia dictada en fecha 18/10/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Roberto Antonio Díaz, designando como Tutor Interino a su hermano Humberto Ramón Monge Díaz.
Por auto dictado en fecha 25/10/2.010 se ordenó agregar a los autos extracto de sentencia ordenado por el Tribunal a quo (folios 52 y 53).
Mediante diligencia realizada en fecha 04/11/2.010 por el Abogado Jorge Hernández, en representación del ciudadano Humberto Monge, consignó publicación del extracto de la sentencia dictada en el Diario Ultima Hora (folios 55 y 56). Igualmente en fecha 05/11/2.010 consignó extracto de la sentencia dictada debidamente protocolizada (folios 57 al 61).
Consta a los folios 63 al 65 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05/11/2.010 por el Abogado Jorge Hernández, en representación del ciudadano Humberto Monge. El mismo fue admitido mediante auto dictado en fecha 16/11/2.010
En fecha 04/04/2.011, el Tribunal de la causa dicta sentencia (folios 69 al 72) que declaró la Interdicción definitiva del ciudadano Roberto Antonio Díaz, designando como Tutor Definitivo a su hermano Humberto Ramón Monge. Se ordenó la remisión en consulta a este Juzgado Superior.
En fecha 04/05/2.011 este Juzgado Superior dictó auto en el que le da entrada al presente expediente y ordena abrir un lapso de cinco (5) días para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados y se fija el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 75).

DE LA DEMANDA:

Del escrito de solicitud de Inhabilitación presentado por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, se desprende entre otros, los siguientes hechos:
• Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ sobre quien se solicita recaiga el decreto de inhabilitación, es su hermano.
• Que el supuesto incapaz, presenta desde hace más de diez (10) años problemas de conducta: RETARDO MENTAL ASOCIADO CON ALCOHOLISMO.
• Que en virtud de dicho padecimiento de su hermano asumió la obligación de protegerlo y darle asistencia conjuntamente con su esposa y otros miembros del grupo familiar, dándole alimentación, vestimenta, gastos médicos y clínicos necesarios para su bienestar y salud.
• Que por tales motivos solicitó se le nombre un Curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil vigente, por cuanto la enfermedad que él padece, aunque no lo incapacitó totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 097, donde consta la defunción en fecha 10/07/2.009 de CARMEN DÍAZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Turén (folio 3). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar el fallecimiento de la referida ciudadana, CARMEN DÍAZ, madre del inhabilitado. ASI SE DECIDE.
2.- Evaluación de Incapacidad Residual, Informe Médico, de fecha 30/11/2.009, del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por los Dres. María Magadalena Garófalo, Reina Rocha y Josy Mendoza Reina (folios 4 al 6). Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que el inhabilitado presenta un diagnóstico clínico de RETARDO MENTAL ASOCIADO CON ALCOHOLISMO. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 413 del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ, expedida por el Registro Principal Del Estado Cojedes (folio 7). Dicho documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el inhabilitado es hijo de la fallecida, CARMEN DÍAZ. ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 182 del ciudadano HUMBERTO RAMÓN DÍAZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar Estado Yaracuy (folio 8). Dicho documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el solicitante de la inhabilitación es hijo de la fallecida, CARMEN DÍAZ. ASI SE DECIDE.
5.- Informe Médico de fecha 31/05/2.010, del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ, expedido por el Dr. Oswaldo Nava, Médico Psiquiatra (folios 39 y 40). Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que el inhabilitado presentó Retardo Mental leve a moderado. Conducta sociofamiliar disruptiva asociada a lesionalidad orgánica cerebral y persistencia de la compulsión alcohólica, el cual ameritará de cuidados y contención sociofamiliar y/o institucional. ASI SE DECIDE.
6.- Informe Médico de fecha 22/06/2.010, del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ, expedido por la Dra. María Costanza, Médico Psiquiatra (folios 41 y 42). Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que el inhabilitado no se encuentra en condiciones de manejarse sólo, por lo cual es necesario el apoyo familiar para su conducción, es de acotar que el paciente vivía con la madre hasta que ésta fallece el 20/07/2.009, se mantiene en la residencia de la misma pero en condiciones no adecuadas de higiene y aseo personal. ASI SE DECIDE.
7.- TESTIMONIALES:
7.1.- LUZMILA DE JESÚS MONGE AGATON: Rindió su declaración en fecha 26/04/2.010 (folio 22), y expuso: “Que Roberto Antonio Díaz es su tío paterno. Que sufre de retardo mental desde pequeño y cuando toma aguardiente se pone agresivo. Que la enfermedad del alcoholismo la padece desde hace 25 años. Que no está apto para realizar ninguna actividad económica. Que la abuela estaba a cargo de él pero que ella murió y ahora lo cuida su papá que es su hermano”.
7.2.- CARMEN CARORA MONGE AGATON: Rindió su declaración en fecha 26/04/2.010 (folio 24), y expuso: “Que es sobrina paterna del inhabilitado Roberto Antonio Díaz. Que sufre de alcoholismo severo y que según su abuela presentaba retardo. Que padece de esa enfermedad hace aproximadamente 20 años. Que por la misma situación que padece de alcoholismo no está apto para realizar alguna actividad económica. Que su papá está a cargo del señor Roberto Antonio Díaz que es su hermano
7.3.- RHANSES ALIRIO MONGE AGATON: Rindió su declaración en fecha 26/04/2.010 (folio 25), y expuso: “Que es sobrino paterno del ciudadano Roberto Antonio Díaz. Que el ciudadano Roberto Antonio Díaz padece de alcoholismo. Que desde hace aproximadamente 20 años padece de esa enfermedad. Que no está apto para realizar ninguna actividad económica porque bebe mucho. Que su papá Humberto Monge está a cargo de él”.
7.4.- JOSÉ GREGORIO MONGE AGATON: Rindió su declaración en fecha 03/06/2.010 (folio 38), y expuso: “Que es sobrino paterno del ciudadano Roberto Antonio Díaz. Que el ciudadano Roberto Antonio Díaz es alcohólico pero que desde hace 20 años su enfermedad ha sido mayor o sea crónico. Que no está apto para realizar ninguna actividad económica porque su alcoholismo no se lo permite. Que su papá Humberto Monge quedó con la responsabilidad de Roberto Antonio Díaz, es quién lo atiende en todas sus necesidades”.
Estas declaraciones por ser realizadas por testigos hábiles y contestes entre si, de que conocen personalmente los hechos aquí analizados, este juzgador los aprecia para dejar demostrada la incapacidad mental y física del entredicho ROBERTO ANTONIO DÍAZ. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Inhabilitación y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador atendiendo la condición de orden público de que están revestidas las normas que rigen el estado y capacidad de las personas, y en atención a lo que ha dispuesto la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a examinar si el tribunal de la causa ha cumplido de forma ajustada los preceptos a los que se contraen los elementos reguladores que rigen el instituto de la inhabilitación; esto es, si se cumplió el orden público procesal y en definitiva que se le haya dado debida satisfacción a los derechos y garantías fundamentales en la presente causa.
En esta línea, es preciso señalar que la doctrina ha señalado que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual no tan grave como para originar la interdicción, o en razón de prodigalidad.
Reiterándose entonces, que la inhabilitación tratándose de una materia referida a la capacidad, dirigida a proteger los intereses individuales del inhabilitado, una vez decretada la misma es materia obligatoria de consulta por parte de un Tribunal de jerarquía superior al que profiere el decreto, persiguiendo con ella (la consulta), se verifique si el decreto se ajusta a derecho en cada caso concreto.
Así las cosas, sometido al examen de este Juzgador la presente solicitud de inhabilitación, es determinante señalar que son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones legales: Del Código Civil, los artículos 409, 395, 396.
En este sentido, el artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

Y los artículos 395 y 396, ejusdem, contemplan:
Artículo 395:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.




Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 130, 131 cardinal 1°, 132, 733 y 740.
Artículo 130: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.”

Artículo 131, cardinal 1°: “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover…omissis…”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
De las normas anteriores aplicables al caso de solicitud de inhabilitación de una persona, por concurrir en ella las circunstancias señaladas en el articulo 409 del Código Civil, el juez competente dará apertura al trámite procesal respectivo, entre los cuales encontramos admitida la solicitud, ordenar inmediatamente la notificación al Ministerio Público; nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya inhabilitación solicitan, para que emitan su juicio; interrogar a la persona de quien se trate y además de oír a cuatro parientes inmediatos o en defectos de éstos a cuatros amigos cercanos, para proceder a declarar la inhabilitación; y al respecto este Juzgador considera y así lo deja establecido que el tribunal a quo cumplió efectivamente con el procedimiento.
Igualmente se evidencia de autos que quien solicita la inhabilitación es su hermano HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, quien conforme lo dispone el artículo 395 del Código Civil, sí tiene derecho a ello. ASI SE DECIDE.
Siendo que conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, quedó suficientemente demostrado el estado de defecto intelectual habitual del incapaz ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ, lo hace incapaz de proveerse sus propios intereses, por lo que se concluye que es indudable que las mismas son suficientes para que prospere la interdicción del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 04/04/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la interdicción definitiva de Roberto Antonio Díaz, y que subió a esta superioridad en consulta de ley.

DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04/04/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la interdicción definitiva de Roberto Antonio Díaz, designando como Tutor Definitivo a su hermano Humberto Ramón Monge Díaz.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la designación que, como Tutor Definitivo, recayó en el ciudadano Humberto Ramón Monge Díaz, hermano del aquí interdictado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la referida ciudadana.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (1°) día mes de agosto de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol