EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°


ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 2.837


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAMILET YACOVAZZO ORTIZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.839 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y OSCAR CHÁVEZ RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.067.620, 13.328.560 y 18.800.991, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.364, 77.874 y 142.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.719.182 y 18.331.978 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.144.082, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 119.366.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA


















Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 23/03/2011 por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21/03/2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/05/2010, la ciudadana Yamilet Yacovazzo Ortiz de Castañeda, asistida de abogado, demanda por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos Carlos Coromoto Castañeda González y Juan Alberto González, por nulidad de venta (folios 01 al 11, anexos del folio 12 al 140, 1ª pieza).
El tribunal de Municipio Ospino en fecha 13/05/2010 (folio 141 y 142, 1ª pieza) admite la demanda.
Consta al folio 143 de la primera pieza, poder apud acta otorgado por la ciudadana Yamilet Yacovazzo Ortiz de Castañeda a los abogados Carlos Cedeño, Norelys Aguin y Oscar Chávez.
A los folios 144 y 145 de la primera pieza, consta la citación del co-demandado Juan Alberto González, y en fecha 02/06/2010 el Tribunal, visto que el co-demandado Carlos Castañeda se negó a firmar boleta de citación tal como consta de la diligencia del Alguacil que corre inserta al folio 146, dispuso se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07/06/2010 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo expresado en dicho artículo.
El 07/07/2010 el abogado Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Carlos Coromoto Castañeda González, según poder apud acta que riela al folio 165, procede a dar contestación a la demanda (folios 166 al 169, 1ª pieza).
La actora, a través de su co-apoderado judicial, impugna mediante escrito de fecha 26/07/2010, el poder apud acta que riela al folio 165, declarando el Juzgado de Municipio que el mismo carece de validez, al estar viciado de nulidad (folios 170 al 173, 1ª pieza). Esta decisión generó incidencia de apelación que fue conocida por este Juzgado Superior en fecha 04/11/2010, confirmándose la decisión del Juez de Municipio (folios 208 al 226, 1ª pieza).
En fecha 26/07/2010, la co-apoderada de la actora, abogada Norelys Aguín de Cedeño, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 174 al 179, 1ª pieza).
En fecha 29/07/2010, el co-demandado Alberto González presenta escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 185, 1ª pieza), así mismo lo hace el co-demandado Carlos Coromoto Castañeda González en fecha 02/08/2010, ambos asistidos de abogados (folios 186 y 187, 1ª pieza), pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 06/08/2010, ordenándose la intimación de los demandados a los fines de que presenten documento cuya exhibición se solicitó, lográndose la intimación de Carlos Coromoto Castañeda González en fecha 17/09/2010 y la de Juan Alberto González en fecha 22/09/2010 (folios 197 al 200, 1ª pieza).
A los folios 204 y 205 de la primera pieza, obra diligencia de la co-apoderada actora por la cual solicita la ratificación de la prueba de informes, y copia del oficio que fuera librado por el Tribunal de Municipio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo al que se le solicitó copia del documento público autenticado de compra venta que hizo el ciudadano Carlos Coromoto Castañeda González al ciudadano Juan Alberto González.
Corre inserto a los folios 02 y 03 de la segunda pieza, notificación al ciudadano Carlos Coromoto Castañeda Gonzáleza los fines de que comparezca a informar sobre el vehículo Aveo descrito en el libelo de demanda, y al folio 04 de la misma pieza, consta diligencia del señalado ciudadano quien expuso no tener conocimiento del mencionado vehículo.
Al folio 13 de la segunda pieza, obra comunicación recibida en fecha 14/03/2011 de la Administración del Estacionamiento General José Antonio Páez en atención al oficio 2328-2010, informando que el vehículo modelo Aveo descrito en el libelo de demanda se encontraba en calidad de depósito en ese recinto, pero que le fue entregado al ciudadano Juan Alberto González, por constar orden de entrega del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 21/03/2011, el Tribunal del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 al 21, segunda pieza), dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana Yamileth Yacovazzo Ortiz de Castañeda contra los ciudadanos Carlos Coromoto Castañeda González y Juan Alberto González.
Contra la anterior decisión, el co-apoderado actor abogado Carlos Cedeño, interpuso recurso de apelación en fecha 23/03/2011, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 28/03/2011, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió el 26/04/2011 con oficio Nro. 2448-2011, cuando se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes (folios 22 al 25, segunda pieza).
A los folios 27 al 37 de la segunda pieza, obra escrito de informes presentado por la parte actora.

DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora, en su escrito de demanda, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que el 08/02/1997 contrajo matrimonio con Carlos Coromoto Castañeda González, fomentando bienes muebles e inmuebles los cuales su cónyuge ha pretendido dilapidar y enajenar sin su compromiso.
• Que ella interpuso demanda de divorcio contencioso, y fueron solicitadas medidas de secuestro, practicándose una sobre vehículo modelo: Aveo, año: 2005, placas: GC145R, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Serial: 8ZTJ52695V308115, según se desprende del Certificado de Circulación emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Que el ciudadano Juan Alberto González interpuso demanda de tercería sobre el vehículo antes descrito, basándose en que es el propietario del mismo según Certificado de Registro N° 8ZTJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29/01/2009.
• Que ella contrajo matrimonio con Carlos Coromoto Castañeda González el 08/02/1997, y en fecha 27/11/2007 fue cuando Yorley Pineda Pardo le hizo a éste una venta pura, simple e irrevocable del vehículo antes descrito, segun documento autenticado por la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 130 de fecha 27/11/2007, y siendo el vehículo Aveo propiedad y perteneciente a la comunidad conyugal y no al haber dado ella jamás su consentimiento para la venta del mismo, es por lo que interpone acción de nulidad de venta sobre el documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8Z1TJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29/01/2009.
• Que a tales efectos demanda de nulidad de venta absoluta a los ciudadanos Carlos Coromoto Castañeda González y Juan Alberto González.
• Solicitó fueran acordadas las medias innominadas de: A) Secuestro sobre el vehículo modelo: Aveo, año: 2005, placas: GC145R, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Serial: 8ZTJ52695V308115, Tipo: AUTOMOVIL, según se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8Z1TJ52695V308115-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de Enero de 2009.
• Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, lo que equivale a 769.23 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
HECHA POR EL CO-DEMANDADO
CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ
En su escrito señaló:
• Que el libelo de demanda carece de soporte jurídico legal por contener un planteamiento disímil e incoherente, que no se encuentra bien definida la pretensión ni su fundamento, lo que coloca a la parte demandada en la situación de tener que adivinar lo que pretende y en un estado de indefensión.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, ya que la acción es improponible por ser el Certificado de Registro de Vehículos sobre el cual se pide la nulidad, un título que acredita la propiedad sobre un vehículo, y no un contrato de compra venta, y siendo un acto administrativo se desvirtúa a través de los recursos y vías administrativas.
• Que siendo atacado el Acto Administrativo, la demanda debió ser dirigida contra la administración que interviene en la formación del acto administrativo, y no contra los demandados, quienes carecen de cualidad pasiva
• Que el vehículo cuyo secuestro se solicita, pertenece por justo título a un tercero que nada tiene que ver, por lo que no hay norma jurídica que sustente la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1. Copia certificada de la causa número 11108, demandante: YAMILETH YACOVAZZO ORTIZ, demandado: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, motivo: DIVORCIO, según certificación expedida del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 12 al 140, 1ª pieza). Al no ser impugnada se aprecia para demostrar que por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursó una demandada de divorcio que intentó la ciudadana YAMILETH YACOVAZZO ORTIZ, en contra del ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en el cual se libró una medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo modelo Aveo, año 2005, placa GC145R, color gris, marca Chevrolet, serial 8Z1TJ52695V308115. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas:
2. Ratificó las copias certificadas de la causa número 11108, que obra a los folios 12 al 140, y los documentos públicos que se desprenden de la misma: Apreciada supra. ASI SE DECIDE.
2.1: Acta de Matrimonio N° 16 celebrado en fecha 08/02/1997 celebrado entre los ciudadanos Yamileth Yacovazzo Ortiz y Carlos Coromoto Castañeda González, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 37 de la primera pieza). Al no ser impugnada se aprecia para demostrar el matrimonio entre Yamileth Yacovazzo Ortiz y Carlos Coromoto Castañeda González. ASI SE DECIDE
2.2: Documento de compra venta (folios 73 al 75 primera pieza), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 47, tomo 130 de fecha 27/11/2007, suscrito entre los ciudadanos Yorley Pineda Pardo y Carlos Coromoto Castañeda González, sobre el VEHÍCULO MODELO AVEO, AÑO 2005, PLACAS GC145R, COLOR GRIS, MARCA CHEVROLET, SERIAL: 8ZTJ52695V308115, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23685588. Al no ser impugnado se aprecia para acreditar la compra que en fecha 27/11/2007, de dicho vehiculo realizó el ciudadano Carlos Coromoto Castañeda González a la ciudadana Yorley Pineda Pardo. ASI SE DECIDE
2.3: Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZTJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29/01/2009 (folio 139, 1ª pieza). Al no ser impugnado se aprecia para demostrar que para la fecha 29/01/2009, el ciudadano Carlos Coromoto Castañeda González, era el propietario del descrito vehiculo. ASI SE DECIDE

3. PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre si reposa en los archivos expediente relativo a Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZTJ52695V308115-2-1. La valoración sobre la pertinencia de esta prueba se realizará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN del documento público autenticado de compra venta que hizo el ciudadano Carlos Coromoto Castañeda González al ciudadano Juan Alberto González. Como quiera que no se evidencia que se practicara la intimación de la parte demandada para que exhibiera el referido documento, por lo que no se evacuó la misma, se desecha. ASI SE DECIDE.
5. PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO,JUAN ALBERTO GONZÁLEZ:
En la oportunidad de promover pruebas:
1. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que resultara beneficioso, así como al principio procesal del mérito favorable. Al ser promovido en forma genérica sin indicar expresamente del mérito que quiere hacer valer a su favor, se desecha. ASI SE DECIDE.
2. Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZTJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29/01/2009 (folio 139, 1ª pieza). No consta que dicho documento hubiese sido promovido, por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO, CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ:
En la oportunidad de promover pruebas:
Se acogió al principio de la Comunidad de la prueba en todo lo que resultara beneficioso, así como al principio procesal del mérito favorable. Al ser promovido en forma genérica sin indicar expresamente del mérito que quiere hacer valer a su favor, se desecha. ASI SE DECIDE.
Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZTJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29/01/2009 (folio 139. 1ª pieza). No consta que dicho documento hubiese sido promovido, por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA
APELADA
En la sentencia de Tribunal de la causa, se estableció:
• Que el libelo de la demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• Que siendo que hasta la fecha no consta en autos el instrumento fundamental de la pretensión, llega forzosamente el tribunal a declarar sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se ha constatado que, el presente proceso se inició por demanda incoada por YAMILET YACOVAZZO ORTÍZ DE CASTAÑEDA, en contra de los ciudadanos CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, por Nulidad Absoluta de Venta de un vehiculo modelo Aveo, año 2005, placa GC145R, color Gris, marca Chevrolet, serial 8Z1TJ52695V308115, tipo Automóvil, contenida en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de enero del 2009, fundamentada en el hecho de que el vehículo identificado en dicho documento le pertenecía a la comunidad de bienes gananciales que fomentó con su cónyuge, el aquí demandado CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y que fue vendido por éste sin su autorización, valiéndose de su Cédula de Identidad de soltero.
Igualmente se constata que el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción, en razón de que no consta en autos el instrumento fundamental de la pretensión, conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°.
Consta así mismo, que en la oportunidad de los informes ante esta superioridad, el apelante presentó sus conclusiones escritas en que solicita la reposición de la causa, por haber el a quo incurrido en la violación de normas de orden público, en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que sentenció la causa sin esperar las resultas de la prueba de informe solicitada.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la obligatoriedad de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
Al efecto, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma anterior precisamos que ciertamente el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, cuando el tribunal de primera instancia ha incurrido en un acto nulo.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular, así: en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que:
“el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior”.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que:
“el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el alegato de reposición de la presente causa, solicitada en el acto de informes por la parte actora, procede este juzgador a escudriñar si la omisión señalada por el actor es lesiva del orden público, del derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que conlleve a la declaratoria de nulidad de la sentencia, y que además sea útil la reposición, porque de no ser así, se violenta los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (ver sentencia Sala Civil de fecha 06 de abril del 2011, expediente N° AA20-C- 2010- 000603, sobre reposición mal decretada).
En este caso concreto, la omisión tiene que ver con el hecho de que la juez de la causa dictó el fallo definitivo sin que constara en autos la resulta del informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se le solicitó la información siguiente:
“…si reposa en sus archivos Certificación de Registro de Vehiculo (sic) N° 8Z1TJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, en fecha 29 de Enero del 2009, donde consta la identificación del Vehiculo (sic) modelo Aveo, Año 2005, placa: GC145R, Color Gris, Marca: Chevrolet, resial (sic): 8Z1TJ52695V308115, y de igual forma envíen copia certificada del documento Publico (sic) Autenticado de Compra Venta que hizo… Carlos Coromoto Castañeda González… al ciudadano Juan Alberto González…”.
Establecido lo anterior se debe comenzar por señalar que, este juzgador en consonancia con lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, mantiene el criterio esbozado por el apelante, en el sentido de que el Juez de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos, pues de no hacerlo violenta expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del derecho de defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, también es importante señalar que como quiera que la prueba de informes cuyo resultado no consta en autos, se refiere a la información referida a los datos contenidos en el documento impugnado en este juicio, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, esto es el Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de enero del 2009, se hace necesario precisar lo siguiente, para en definitiva declarar con o sin lugar la solicitud de nulidad de sentencia y reposición.
Conforme se ha señalado que es de principio, precepto y doctrina, que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar, porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado y probado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera, y positiva a la segunda.
Formuladas estas consideraciones sobre la obligatoriedad que tenemos los jueces de atenernos a decidir conforme a las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado, so pena de incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa; se hace perentorio igualmente señalar sobre las primeras obligaciones probatorias que la ley les señala al actor o demandante, que debe cumplir al intentar la correspondiente acción; que de no ser cumplida hace que la pretensión sucumba.
Así el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige dos condiciones que debe cumplir el demandante al intentar la demanda, en este caso, la norma señala expresamente deberá:
La primera, en expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; y la segunda obligación, es que estos instrumentos deben producirse con el libelo.
Igualmente esta disposición se concatena con lo que dispone el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
No hay dudas que de dichas normas se desprende la preclusión probatoria de la presentación instrumental del documento del que se deduce la acción planteada, junto con el escrito libelar, por lo que de no hacerlo así no tiene otra oportunidad.
Por eso, que del contenido normativo de los artículos 340, numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que el actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.
Es evidente de los artículos antes transcritos que, junto con el libelo de la demanda debe producirse únicamente el o los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión, siendo ese el momento legal para producir dicha prueba en juicio, bajo la penalidad de que quedar mal establecidas las probanzas en el proceso, por incorporarse al mismo violando las normas legales de establecimiento de las pruebas en el proceso, no pueden ser objeto de valoración probatoria alguna.
En este sentido los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio.
Es decir, estas documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, son las fundamentales para el desarrollo del proceso.
Esta obligatoriedad de la aportación in limine litis de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de esta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Hechas las consideraciones anteriores, es necesario dejar sentado que el demandante al solicitar la nulidad de la venta del vehículo modelo Aveo, año 2005, placa GC145R, color gris, marca Chevrolet, serial 8Z1TJ52695V308115, tipo automóvil, contenida en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de enero del 2009, no hay duda que debió acompañar al libelo el mencionado instrumento, o en su defecto señalar la oficina en que se encuentra dicho instrumento, fundamental para apoyar los hechos expuestos, por lo que de no hacerlo en dicha oportunidad no lo puede hacer posteriormente. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en el caso concreto que nos ocupa, conforme a lo ya expresado, no es una obligación del juez aportar al proceso dicha información, por estar referida al documento fundamental de la acción, es decir, de donde se deduce el derecho reclamado, sino que esta información debió ser aportada al proceso por el actor junto con el libelo, para poder ser apreciada en la definitiva, y al no hacerlo en esa oportunidad no tenía otra. ASI SE DECIDE.
De allí que, ordenar la reposición al estado de esperar las resultas de dicha prueba, sería inútil, ya que al ser el Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ52695V308115-2-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de enero del 2009, el documento fundamental de la pretensión de la cual se deduce el derecho reclamado, la misma debió ser acompañado al libelo, y al no haberlo traído a los autos en esa única oportunidad, dicho instrumento no puede ser apreciado en la definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, considera este Juzgador improcedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ser inútil, toda vez que el resultado sería el mismo de no valorarse dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Declarada la improcedencia de la nulidad de la sentencia, y en consecuencia negada la reposición solicitada por ante esta instancia superior por la parte demandante, procede este juzgador a pronunciarse sobre el mérito del asunto.
A tal efecto el Juzgado de la instancia declaró sin lugar la demanda por no haber el actor acompañado el instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es esta línea, y conforme ha quedado suficientemente detallado a lo largo de esta sentencia, que de la revisión que se realizó de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el demandante acompañara los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida, por lo que la presente acción debe sucumbir al no asumir el accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2011 por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, quedando de esta manera confirmada dicha decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2011 por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta solicitada por Yamilet Yacovazzo Ortiz de Castañeda, contra Carlos Coromoto Castañeda González y Juan Alberto González.
CUARTO. Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:10 de la mañana. Conste.
(Scria.)



HPB/sc.