REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°

Nº ______
1C-6357-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Aguilar Linares José Ramón

DEFENSORA PRIVADA: Abg. María Auxiliadora Peruzzini y Abg. Cecilia Guevara

ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia.

VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

EL Abogado Marcos Segovia, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.812, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 23/05/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 3 con Carrera 15, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparta del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: El día 27 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) HERNÁNDEZ HENRY, y AGENTE (PEP) DORANTE FRANKLIN, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad 092, y al trasladarse por el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 15, de la ciudad de Guanare, avistan a un ciudadano quien vestía short bermuda de color marrón, suéter color fucsia, y gorra de color rojo, que se desplazaba a pie por la acera, quien al ver la unidad apresuro el paso, y miraba muy seguidamente para atrás, y de pronto sale corriendo, seguidamente, los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que inician una persecución, dándole alcance a los pocos metros, acto seguido, proceden a solicitarle que exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el mismo se negó, y manifestaba que no ocultaba nada, seguidamente, los funcionarios amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de persona, encontrándole a la altura de sus genitales, una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de cinco (05) trozos de pitillos de plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, y veinticuatro (24) trozos de pitillos de plástico de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, posteriormente, proceden de inmediato a identificarlo como AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar su aprehensión, por considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de Cuatro (4) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA, siendo impuesta de sus derechos y garantías constitucionales.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Química.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
l.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) HERNÁNDEZ HENRY, y AGENTE (PEP) DORANTE FRANKLIN, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad 092, y al trasladarse por el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 15, de la ciudad de Guanare, avistan a un ciudadano quien vestía short bermuda de color marrón, suéter color fucsia, y gorra de color rojo, que se desplazaba a pie por la acera, quien al ver la unidad apresuro el paso, y miraba muy seguidamente para atrás, y de pronto sale corriendo, seguidamente, los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que inician una persecución, dándole alcance a los pocos metros, acto seguido, proceden a solicitarle que exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el mismo se negó, y manifestaba que no ocultaba nada, seguidamente, los funcionarios amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de persona, encontrándole a la altura de sus genitales, una (OÍ) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de cinco (05) trozos de pitillos de plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, y veinticuatro (24) trozos de pitillos de plástico de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, posteriormente, proceden de inmediato a identificarlo como AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar su aprehensión, por considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0336-11, por cuanto los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN, y la incautación de la droga.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28-06-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN.
3.-EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Cuatro (4) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga denominada COCAÍNA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado.
4.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 27/07/2011. siendo las 10:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona que juramentada conforme a !a ley, dijo ser y llamarse: ROJAS ROJAS FRANKLIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 24.908.885, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, alfabeta, de 19 años de edad, nacido el 30/09/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 156 entre avenidas 4 y 5, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, teléfono N° 0416-8268370, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente N° 18 F01 D 0336-11/1C-6232-11 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba en la esquina de la calle 15 del Barrio 19 de Abril con mi amigo ADANIS, en eso venía pasando mi amigo JOSÉ RAMÓN y se paró con nosotros ahí, de repente venía la Policía y nos pararon y nos revisaron a los tres (03) por todos lados, por las partes íntimas, por la espalda, nos quitaron los zapatos, nos revisaron las gorras y no nos hallaron nada y nos motaron en la unidad y nos llevaron para la Comisaría de "Los Próceres" y allá me preguntaron a mí, que si yo trabajaba y yo les dije que no y le preguntaron a mi amigo ADANIS y el dijo que tampoco trabajaba y le preguntaron a mi amigo JOSÉ RAMÓN y él dijo que tenía un taller de herrería y de ahí se la aplicaron a él, te estaban pidiendo plata para soltarlo y de ahí nos soltaron a nosotros y le fuimos avisar a la familia y nos encontramos con la sorpresa de que lo habían agarrado con droga y eso es mentira, porque en ningún momento él tenía droga".
5.- Acta de Entrevista de fecha 27/07/2011, siendo las 11:07 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona que Juramentada conforme- á la ley, dijo ser y llamarse: LATOUCHE TORO ADANSS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.687.470, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, alfabeta, de 18 años de edad, nacido el 14/06/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 15, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, teléfono N° 0426-3080442, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente N° 18-F01-D-0336-11/1C-6232-11 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta e! Código Orgánico-Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Nosotros estábamos en el Barrio 19 de Abril con mi amigo FRANKLIN y entonces llega JOSÉ RAMÓN AGUILAR, se paró con nosotros a echar cuentos, de repente venia la Policía, nos revisaron por las partes intimas, nos hicieron quitar los zapatos y nos montaron en la patrulla y nos llevaron hacía la Comisaría "Los Próceres", allá me preguntaron sí yo trabajaba y les dijo que no, le preguntaron a FRANKLIN y él también les respondió que no, y JOSÉ RAMÓN AGUILAR les dijo que tenía un taller de herrería, después nos soltaron a nosotros y a JOSÉ RAMÓN AGUILAR le estaban pidiendo cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para soltarlo, nosotros nos fuimos hasta donde la familia de él y ellos ya sabían que se lo habían llevado y resulta ser que allá le pusieron droga y yo estoy de testigo, porque a nosotros antes de montarnos en la patrulla ya nos habían revisado y no teníamos nada".
6.- Experticia Toxicología Nº 9700-057-209, suscrita, Toxicóloga EVTMAR KARLYN ORTIZ GIL, Perito designado para practicar EXPERTICIA QUÍMICA, solicitada según oficio DGP/CCPNM/DIEP 032/11, de fecha 27/06/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS,. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, 18-F01-0336-11, donde figura como imputado el ciudadano: AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN, CI: V-14.731.812.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en:

Una (01) bolsa, elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: cinco (05) trozos de pitillo, elaborados en material sintético transparente con una
5 longitud de 4.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.
Muestra B: veinticuatro (24) trozos de pitillo, elaborados en material sintético transparente con una longitud de 3 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
PESO DE LA MUESTRA:
Muestra A:
PESO BRUTO: un (01) gramo con trescientos (300) miligramos.
PESO NETO: ochocientos (800) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: seiscientos (600) miligramos.
Muestra B:
MESO BRUTO: cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos.
PESO NETO: tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos. Peso neto total de cocaína: cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos.
PERITACIÓN.
REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosfórico, ácido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, activo de Sonneschein Dragendorff.
Viene de Experticia Nro. 9700-057-209

REACCIONES QUÍMICAS:
ALCALOIDES:
Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:
Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF…. POSITIVO (+)
Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN….. POSITIVO (+)

COCAÍNA

Reacción con REACTIVO de SCOTT…..POSITIVO (+)
Reacción con REACTIVO de MARQUIZ…… POSITIVO (+)
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón
De COCAÍNA, Sistema T1, Rf………..POSITIVO (+)

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:

1.-IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1.-EN LAS MUESTRAS, SIGNADAS CON LAS LETRAS A Y B, SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

2.-EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1.-HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.
2.2.-SENSACION DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
2.3.-TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD
2.4.-ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRÍACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.

3.-SUSTANCIA REMANENTE:

3.1.-LA ANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA COMANDANCIA GENERAL (GUANARE-EDO. PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.-USO TERAPÉUTICO:
4.1.-NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28-06-2011, y EXPERTICIA QUÍMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
DISTINGUIDO (PEP) HERNÁNDEZ HENRY, y AGENTE (PEP) DORANTE FRANKLIN.
Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 27-06-2011.

DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, en donde solicita las declaraciones de los ciudadanos ESCOBAR JOHAN ANTONIO, CUERO CAMPAZ RITA TULIA, ROJAS ROJAS FRANKLIN ANTONIO, MORENO RAMOS MIRLA DEL CARMEN, CUERO CAMPAZ NANCY MARÍA, LATOUCHE TORO ADANIS ENRIQUE, y CUERO BENITO, las mismas fueron acordadas en fecha 19-07-2011, según oficio N° 18-F01-1126-11, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impuso al imputado en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Isleing Cecilia Guevara, quien se opone a la presente acusación, ratifica el escrito de promoción de pruebas y solicita a este Tribunal ordene la valoración de su defendido por parte de un Medico Forense y con fundamento al dicho por el referido experto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el mismo tiene una desviación de la columna que amerita de una intervención quirúrgica.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN, calificando el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.

2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente la del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó "NO ADMITO LOS HECHOS".

3.- Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado AGUILAR LINARES JOSE3 RAMÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.

4.- Se ratifica la medida privación judicial preventiva de libertad imputas al ciudadano AGUILAR LINARES JOSÉ RAMÓN conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal.

5.- Se declara con lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la valoración medica forense del acusado y en consecuencia se ordena el Traslado del acusado AGUILAR LINARES JOSÉ EAMON, al Medico Forense del C.IC.PC, el día 16-08-11 en horas de la mañana, a fines de la correspondiente valoración médico-legal. De igual manera se deja constancia que en lo ateniente a la revisión de la medida solicitada por la defensa, el. Tribunal una vez recibido el Informe Medico Legal procederá a emitir pronunciamiento por auto separado. Se emplazó a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un filazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro