REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
N° -11.
Causa N° 1C-6412-11
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromto Torres Caldera
IMPUTADO: Pérez Pérez Juan Carlos
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Calificación de Fragancia
El abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 15/08/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadana PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad No V-20.317.769, venezolana, Natural de Guanare, de Profesión u Oficio Obrero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1990, soltero, residenciado en el Barrio el Valle, Calle Venezuela, Casa S/N, de la Parroquia San Juan de Guananaguare Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14/08/2011, a las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, por funcionarios de la Dirección General de Policía Estación Policial de Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: el día 14 Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Noche, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) LÓPEZ CORDERO JOSÉ LUIS, Oficial Agregado (PEP) PACHECO JOSÉ, y Oficial (PEP) CARRASCO JEANS CARLOS, adscritos a la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje motorizada por el sector mesa de Cavacas, cuando por la avenida principal del barrio la guajira específicamente frente a la licorería Lauri visualizan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa, se detienen y proceden a realizarle una revisión de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano: PÉREZ PÉREZ JOSÉ LUIS, en su poder específicamente en la pretina del pantalón una bolsa de material sintético de color amarillo y contentivo en su interior DE DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN MATERIAL DE CARTÓN DE COLOR AZUL DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA Y VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, Y TRES DE DOS BOLÍVARES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-M2520, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y finalmente solicita la medida de coerción personal establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación del teléfono celular y el dinero relacionado con la causa al igual que la incineración de la sustancias incautada.
Impuesto el ciudadano Pérez Pérez Juan Carlos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestando: "No querer declarar".
Seguidamente se le dio la palabra a la defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, quien expuso entre otras cosas que previa revisión de las actuaciones y visto los alegatos del ministerio público, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Noche, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) LÓPEZ CORDERO JOSÉ LUIS, Oficial Agregado (PEP) PACHECO JOSÉ, y Oficial (PEP) CARRASCO JEANS CARLOS, adscritos a la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje motorizada por el sector mesa de Cavacas, cuando por la avenida principal del barrio la guajira específicamente frente a la licorería Lauri visualizan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa, se detienen y proceden a realizarle una revisión de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano: PÉREZ PÉREZ JOSÉ LUIS, en su poder específicamente en la pretina del pantalón una bolsa de material sintético de color amarillo y contentivo en su interior DE DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN MATERIAL DE CARTÓN DE COLOR AZUL DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA Y VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, Y TRES DE DOS BOLÍVARES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-M2520, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA, En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de la Ciudadana, siendo impuesta de sus derechos y garantías constitucionales.
2.- Con las planillas de CADENA DE CUSTODIA, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas:
Evidencias Físicas Remitidas:
Una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo en su interior dos (02) envoltorios en material sintético trasparente con un material de cartón de color azul de restos de vegetales y semillas de presunta droga y veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material de sintético de color negro de presunta droga, tres (03) billetes de cincuenta bolívares seriales J44736769, a45993468, e60457661 y tres (03) Billetes de dos bolívares seriales E82949396, C71328340, A47238004 y un teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-M2520, Serial Nº RUUZ165759Y, color negro.
3.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14/08/2011, suscrita por el Toxicóloga Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la cual consistió en:
Muestra A: Diecinueve (19) envoltorios, pequeños, elaborados en Muestra A: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético transparente el cual exhibe a segmento de material sintético de color azul, cubierto de material sintético adhesivo transparente, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: once (011) amos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: veinticuatro (24) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, errados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra, signada con la letra B, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos es todo.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-330, de fecha 14/08/2011, suscrita por el Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de presente la siguiente conclusión:
1.- La pieza descrita en el numeral 1, objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
2.- La piezas descritas en los numerales 2 y 3 de la presente experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas, de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (156,00); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes y/o cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de incautación y tenencia de la sustancia, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó al imputado la sustancia al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancias, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la imposición de la medida, considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra sastifecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias; Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que es un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención Domiciliaria, tomando en cuenta la cantidad incautada, en consecuencia vista la solicitud del representante fiscal, lo procedente es imponer al ciudadano Pérez Pérez Juana Carlos, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicada en sector Mesa de Cavacas, barrio el Valle, calle Venezuela, casa 33-40, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta como flagrante la aprehensión del imputado Pérez Pérez Juan Carlos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acoge la Calificación Jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
3.- Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Medida de Arresto Domiciliarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal; el cual deberá cumplirse en la siguiente dirección: “sector Mesa de Cavacas, barrio el Valle, calle Venezuela, casa 33-40, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, el cual deberá cumplirse con rondas policiales diurnas y nocturnas.
4.-Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial, así como la incautación del teléfono celular y el dinero de conformidad con el artículo 179 ejusdem. Quedan notificadas las partes.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza (T) de Control No. 1
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro